REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 24 de Marzo de 2010
199° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7173/10, instruida en contra de CARLOS GREGORIO BERRIOS BRAVO, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EGLYS BENITO MORILLO MARQUEZ, OMAR ANTONIO MORILLO MARQUEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ejusdem numeral 8º. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación tuvo inicio en fecha 03- 01- 02, en virtud que el ciudadano Eglys Benito Morillo Marquez, ya identificado, se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de denunciar que en fecha 02- 01- 2002, se encontraba en compañía de su hermano Omar Antonio Morillo Marquez en el barrio La Manga del Río como a cien metros de la bomba de agua, estaban en la calle comando, cuando se presentó el ciudadano Carlos Berrios y sin mediar palabras lo cortó en la garganta, en el costado derecho, seguidamente su hermano se metió para defenderlo y también lo cortó en el pecho del lado izquierdo y en el costado del lado izquierdo a la altura del pulmón, así mismo manifestó el ciudadano victima que él para defenderse agarro un palo y le dio varios macetazos y se fue corriendo
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí. Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GENERICAS, prevé una pena de Tres (03) a (12) meses, siendo su término medio de siete (07) meses y Quince (15) Días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 03 Enero de 2002 fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Ocho (08) años, Dos (02) meses, y Veintiuno (21) días tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C7173/10, instruida en contra de CARLOS GREGORIO BERRIOS BRAVO, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EGLYS BENITO MORILLO MARQUEZ, OMAR ANTONIO MORILLO MARQUEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ejusdem numeral 8º. En consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ DE CONTROL,


DR. MIGUEL PADILLA BAZO.




LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN


MPB/KD/rv.-
Causa No. 1C7173-10.-.