REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C6673-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Marzo de 2010.
199° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5864-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados BARILLAS MENDEZ ADAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.804, de estado Civil Soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, Residenciada en el en la avenida Santa Rita, Casa S/N Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 24 de febrero 2010, la digna representación de la fiscalia XII del Ministerio Público presento acusación fiscal en contra del imputado BARILLAS MENDEZ ADÁN, por encontrarse incursos como autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a continuación se menciona, en los siguientes términos: La presente acusación se interpone contra los ciudadanos imputados BARILLAS MÉNDEZ ADÁN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.804, de estado Civil Soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, Residenciada en el en la avenida Santa Rita, Casa S/N Guasdualito Estado Apure ; por encontrarse incursos como autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara. En fecha 24 de Febrero de 2010, el Ministerio Público, en representación del ciudadano Abg. Armando flores, presentó ante el tribunal la acusación formal interpuesta en contra del ciudadano BARILLA MÉNDEZ ADÁN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.804, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala los hechos que se le atribuyen al imputado, según el acta policial de fecha de Cinco de Abril de 2009, suscrito por funcionarios el Sub- Inspección Rattia Ramos Iris y quien expuso: “En fecha 05 de Abril de 2009, aproximadamente a las 5:00PM, el jefe de los servicios de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, recibe llamada telefónica de un ciudadano que no se idenficó, notificando que en la calle Bolívar un taxista había arrollado a un señor y se dio a la fuga. Seguidamente se traslado una comisión hasta el lugar de los hechos donde se encontraba el ciudadano Eliecer Niño Campo, quien manifestó que un taxista que conducía un carro, blanco lo atropello y se dio a la fuga. Los funcionarios procedieron apoyar al ciudadano y a buscar el vehiculo, efectivamente éste se encontraba a la altura del semáforo en la calle Miranda, cuando los funcionarios le manifestaron al señor que conducía el vehiculo que lo apagara y presentará su identificación personal y documentos del vehículos, hizo caso omiso y arraco a exceso de velocidad hacia su casa ubicada en la avenida Santa Rita…..Lo funcionarios lo detienen informándole que los tenía que acompañar al comando de ya que había desacatado al llamado de la autoridad, manifestando que no sabía de que se le estaba acusado y que solo muerto los acompañaba, mostrando resistencia. Los funcionarios procedieron a someterlo haciendo uso de la fuerza la fuerza y trasladarlo al comando policial. Ante estos hechos los funcionario procedieron a detenerlo, cumpliendo las formalidades de ley……”, elementos de convicción: el Acta De Investigación Penal, de fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por el Detective Silva Miguel, C.I: V- 12.579.916, Inspector Rattia Iris C.I: V- 15.924.606 y el agente López Medinas Tasitó, CI: V- 15.924.319, en las que constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de auto. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el imputado hizo caso omiso al llamado que le hiciera la comisión policial. En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables; del análisis de los hechos narrados se observa que la conducta del ciudadano Barrillas Méndez Adán, identificado Ut Suprat, se subsume en el tipo penal que castiga la comisión de delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, que establece lo siguiente: Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer posición a algún funcionario público, en el cumplimiento de sus deberes oficiales, a los individuos que hubieren llamados para apoyarlos será castigado con prisión de un (01) mes a dos (2) años. Por lo que esta fiscalía estima que existen elementos suficientes para considerar que el imputado Barrillas Méndez Adán, antes identificado, hizo caso omiso a la orden que hicieran los funcionarios policiales para el momento de su detención. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve la declaración testimonial de los funcionarios actuantes Sub- Inspector Rattia iris, C.I: V- 15.924.606, Detective Silva Miguel C.I: V- 12.579.916, Agente Berrio Pablo Alcides, C.I: V- 15.924.319, Agente López Medina Tasito, C.I: V- 15.924.319, tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputados, Pertinente: ya que dicha declaración sirve para demostrar que el documento pertenece a otras personas. Legal: ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licitas: en virtud que se obtuvo sin menos cabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Necesarias: por que tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. Otros Medios de Prueba, para ser incorporados al juicio oral y público ofrece a través de su exhibición, siendo necesarios para que la persona que lo suscribe ratifique, exponga, informe y reconozca la labor realizada sobre dicho dictamen, ellos a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1) El Acta De Investigación Penal, de fecha 05 de Abril de 2010, suscrita por el Detective Silva Miguel, C.I: V- 12.579.916, Inspector Rattia Iris C.I: V- 15.924.606 y el agente López Medinas Tasitó, CI: V- 15.924.319, Agente Berrio Pablo Alcides, C.I: V- 15.924.319, adscrito a la policía de Seguridad Ciudadana y vial de Guasdualito estado Apure, en la que consta todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de auto, solicitud enjuiciamiento, solicito el enjuiciamiento del imputado Barillas Méndez Adán , identificado Ut Suprat, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, hecho perpetrado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. Solicito el correspondiente auto de apertura a juicio conforme lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, esta representación fiscal en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta representación fiscal se reserva el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este juzgado en contra del prenombrado imputado”, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone una vez oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, conversaciones previas con sus defendidos los mismos manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representados no poseen antecedentes penales, todo ello en virtud de que la misma admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpa pública al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, así como también esta defensa ratifica el escrito presentado al tribunal en fecha 16 de Marzo de 2010.
Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 21-07-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autores de ese hecho los ciudadanos VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, a tal efecto toma en consideración El Acta De Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2010, el acta de experticia de seriales N° 020, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística (C.I.P.C.C), donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se presentó un vehículo de transporte público marca volvo, color amarillo multicolor perteneciente a la empresa Expresos Los Llanos, procedente de Guasdualito, con destino a Caracas, Distrito Capital, en el cual viajaba una ciudadana que al solicitarle su documentación, se identificó con una cédula de identidad signada con el Nº E- 84.563.235 a nombre de la ciudadana Olga Patricia Rivero Sánchez, por considerar este documento dubitable, los funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en Peracal, Estado Táchira, a fin de verificar el documento obteniendo como respuesta que el mismo no registra a nombre de ninguna persona en el sistema llevado por ese organismo a nivel nacional, lo que permite presumir que el documento sea falso, igualmente la ciudadana presentó una cédula de ciudadanía signada con el Nº C.C 63.355.720 a nombre de Rivero Sánchez Olga Patricia, manifestando que la cédula venezolana ella entregó sus documentos a un ciudadano en Maracaibo para que se la sacara..”; Se admite la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal decretada por este juzgado en contra del prenombrado imputado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a dicho pronunciamiento; igualmente valora este Tribunal TESTIMONIALES Se admite por ser lícita, legal y pertinente La declaración testimonial de los funcionarios actuantes My WLAYIMER JIMENEZ VILLEGAS xxxxxx, el testimonio del Agente JEISSON SANCHEZ, experto adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalística, a los fines de que ratifique las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, así como la detención del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- El Acta De Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2010, el acta de experticia de seriales N° 020, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística (C.I.P.C.C) de esta localidad, en la que consta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y como presuntos autores de este hecho los ciudadanos VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000,, por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como EXPERTO: 1.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Declaración del funcionario el testimonio del Agente JEISSON SANCHEZ, experto adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalística, a los fines de que ratifique las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, así como la detención del imputado. TESTIMONIALES 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los funcionarios My WLAYIMER JIMENEZ VILLEGAS xxxxxx, adscritos al Punto de Control Fijo del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, a los fines de que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente funcionario el testimonio del Agente JEISSON SANCHEZ, experto adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalística, a los fines de que ratifique las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, así como la detención del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes El Acta De Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2010, en la que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió la detención de la imputada. 2.- el acta de experticia de seriales N° 020, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística (C.I.P.C.C), la cual servirá para demostrar la verdadera identidad de los imputados. 3.- se admite la solicitud hecha por la defensora pública, como lo es una de las alternativas de la prosecución, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo es la la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el escrito presentado por la defensa en fecha 16 de marzo de 2010.
Admitida como ha sido Totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, con las correcciones hechas por el Ministerio Público este Tribunal procede, a imponer a los ciudadanos imputados VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y pide se le conceda el derecho palabra a sus representados.
Se le concede el derecho de palabra al imputado BARILLAS MENDEZ ADAN, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido perdón al país y pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de los imputados y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que los imputados goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.-
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establecen una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, los imputados admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa, de que los imputados tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no existe constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente los imputados ofrecieron reparar el daño, ofreciendo la disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, siendo las mismas aceptadas y oyéndose la opinión favorable del mismo para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación fiscal presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de los imputado BARILLAS MENDEZ ADAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.804, de estado Civil Soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, Residenciada en el en la avenida Santa Rita, Casa S/N Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de san Cristóbal Estado Táchira, a los fines que se someta a un tratamiento Psicológico. Y quien se le deberá nombrar Delegado de Prueba que supervisará el cumplimiento de las condiciones impuestas, en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberán cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Realizar el trabajo comunitario que le asigne el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. 4.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informándole sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Siendo las 10:00 horas de la mañana se concluye la audiencia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN
CAUSA Nº 1C6673-09
MPB/GRB.-