REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C6971-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Marzo de 2010.
199° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5864-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142, de estado Civil Soltera, natural de Guasdualito, estado Apure, en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Los Cedros, casa N° 12 detrás del Hotel Acapulco, Guasdualito Estado Apure. ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, natural de Guasdualito estado Apure, fecha de nacimiento 13-11-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle Los Cedros, Casa N° 12 detrás del hotel Acapulco, Guasdualito estado Apure, hijo de Edicio Pirto y Elda sarmiento, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 04-03-2010, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra Sulbaran, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra los imputados VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 21-07-2009, acusación interpuesta en contra de la ciudadana VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta en la oportunidad de la audiencia de Calificación de Flagrancia hasta culminar el juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone una vez oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, conversaciones previas con sus defendidos los mismos manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representados no poseen antecedentes penales, todo ello en virtud de que la misma admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpa pública al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, así como también esta defensa ratifica el escrito presentado al tribunal en fecha 16 de Marzo de 2010, como lo es la solicitud de Suspensión condicional del Proceso, que se encuentra en el folio (77) que riela en la causa.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Los imputados se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 04-03-2010 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autores de ese hecho los ciudadanos VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, a tal efecto toma en consideración el acta de investigación penal de fecha 25-01-2010, suscrita por funcionarios actuantes de la caballería 913 G.C.M Vencedores de Araure, sección de inteligencia Guasdualito estado Apure, suscrita por el funcionario MY. WLAYIMER JIMENEZ VILLEDAS, adscrito a la brigada de caballería 913 G.C.M “VENCEDORES DE ARAURE”, sección de inteligencia de Guasdualito estado Apure, “salió salio con un (01) efectivo de tropa por orden del coronel Víctor Jesús Hernández Salazar, comándate del 913 Grupo de caballería Motorizada “Vencedores De Araure”, con la finalidad de revisar los puntos de control que se habían instalado, a las 9: 00 horas de la mañana se desplazaba por el Barrio José Antonio Páez y se observó cuatro (04) personas y dos (2) motocicletas estacionadas en la orilla de la calle, se acerco por el lugar le di los buenos días a los ciudadanos que allí se encontraban y procedí a pedirles los documentos de la motocicletas y las licencias de conducir, fue cuando los ciudadanos VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142, ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.148.000, , no poseía documentos y se encontraba en estado de embriagues, le dijo que la motocicleta quedaba retenida y los mismos empezaron a ofenderme diciéndome palabras obscenas y ofreciéndome dinero para que los dejara irse con la motocicleta, les dijo que estaba detenidos por falta de respeto a la autoridad y por tratar de sobornarme, llamo por radio para que le enviara un vehiculo, hasta el lugar se presentó el S/2DO Hernández Arrieche con dos (2) efectivos de tropa en un vehiculo, que en su moto siguiera al sargento e intentaron darse a la fuga fue cuando se le dijo que se montaran en el vehiculo y un efectivo de tropa se trajo la motocicleta, cuando los trasladaban hasta las instalaciones de T.O Nº 1, para realizar el debido procedimiento, la ciudadana VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142, le propino un golpe por la espalda al sargento Hernández, quien por poco pierda el control del vehiculo y tuvo que maniobrar el vehiculo para que no ocurriera un accidente al llegar a las instalaciones de esta unidad los mismos se les notifico todos sus derechos y se negaron a firmar la respectiva acta…” el acta de experticia de seriales N° 020, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística (C.I.P.C.C), designado para realizar el respectivo reconocimiento, en los seriales de Carrocería y el motor de identificación de un vehiculo clase motocicleta, con la finalidad de determinar la originalidad o falsedad de los mismos y su valor real, obteniendo en su exposición a los efectos propuestos me traslade hasta el establecimiento depositario judicial Páez de esta localidad, lugar en el cual se encuentra recuperado en calidad de deposito de vehiculo, clase motocicleta, marca Susuki, modelo GN-125, tipo Paseo, Uso: Particular, año: 2007, Color: Negro sin placas, sin serial de carrocería LC6PCJCG9470805361, serial del motor 157fM19P0031020, valorado en seis mil bolívares fuerte (6.000 BsF) obteniendo como conclusión: 1.- El serial de Carrocería LC6PCJG9470805361, se encuentra en estado original, 2.- La referida moto porta motor serial 157FM13POO31020, se encuentra estado original, 3.- La moto no porta matricula, 4.- Al consultar el vehiculo en el sistema integrado de información policial (SIPOL), se constato que el mismo No se encuentra SOLICITADO, ni incriminado en la comisión de un hecho punible.; Se admite, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal decretada por este juzgado en contra del prenombrado imputado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a dicho pronunciamiento, por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la libertad y se amplia el régimen de presentacòn de los imputados cada sesenta (60) días; igualmente valora este Tribunal TESTIMONIALES Se admite por ser lícita, legal y pertinente La declaración testimonial de los funcionarios actuantes el funcionario MY. WLAYIMER JIMENEZ VILLEDAS, adscrito a la brigada de caballería 913 G.C.M “VENCEDORES DE ARAURE”, sección de inteligencia de Guasdualito estado Apure, el testimonio del Agente JEISSON SANCHEZ, experto adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalística, a los fines de que ratifique las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, así como la detención del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- El Acta De Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2010, el funcionario MY. WLAYIMER JIMENEZ VILLEDAS, adscrito a la brigada de caballería 913 G.C.M “VENCEDORES DE ARAURE”, sección de inteligencia de Guasdualito estado Apure, por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y como presuntos autores de este hecho los ciudadanos VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.148.000,, por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como EXPERTO: 1.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Declaración del funcionario el testimonio del Agente JEISSON SANCHEZ, experto adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalística, a los fines de que ratifique las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, así como la detención del imputado. TESTIMONIALES 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los funcionarios el funcionario MY. WLAYIMER JIMENEZ VILLEDAS, adscrito a la brigada de caballería 913 G.C.M “VENCEDORES DE ARAURE”, sección de inteligencia de Guasdualito estado Apure, a los fines de que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente funcionario el testimonio del Agente JEISSON SANCHEZ, experto adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalística, a los fines de que ratifique las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, así como la detención del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes El Acta De Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2010, en la que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió la detención de la imputada. 2.- el acta de experticia de seriales N° 020, de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalística (C.I.P.C.C), la cual servirá para demostrar la verdadera identidad de los imputados. 3.- se admite la solicitud hecha por la defensora pública, como lo es una de las alternativas de la prosecución, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el escrito presentado por la defensa en fecha 16 de marzo de 2010, donde solicita la suspensión condicional del proceso, que riela en el folio (77) de la Causa. Admitida como ha sido Totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, con las correcciones hechas por el Ministerio Público este Tribunal procede, a imponer a los ciudadanos imputados VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142 y ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y pide se le conceda el derecho palabra a sus representados.

Se le concede el derecho de palabra al imputado ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido perdón al país y pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra a la imputada VANESA YOHANA DUEÑO, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido perdón al país y pido disculpas al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de los imputados y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que los imputados goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.-

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establecen una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, los imputados admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta pre-delictual, se observa que no existe constancia en la causa, de que los imputados tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre-delictual, no existe constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente los imputados ofrecieron reparar el daño, ofreciendo la disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, siendo las mismas aceptadas y oyéndose la opinión favorable del mismo para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de los imputados VANESA YOHANA DUEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.142, de estado Civil Soltera, natural de Guasdualito, estado Apure, en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Los Cedros, casa N° 12 detrás del Hotel Acapulco, Guasdualito Estado Apure. ALEXIS RAMON PIRTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.148.000, natural de Guasdualito estado Apure, fecha de nacimiento 13-11-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle Los Cedros, Casa N° 12 detrás del hotel Acapulco, Guasdualito estado Apure, hijo de Edicio Pirto y Elda sarmiento, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Realizar el trabajo comunitario que le asigne el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberán cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se admite el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, por cuanto se encuentra ajustado a derecho. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre las presentaciones de los imputados ante dicha Unidad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,


Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN



MPB/GRB.-
CAUSA Nº 1C6971-10