REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C5440-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Marzo de 2010.
199° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C5440-08, acordado en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, al imputado HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.155, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Rosalba Vargas y Jofre Antonio Yacuro, residenciado en toro pintado, 7 Kilómetros después del hotel Amazonas, frente al chaparral (dueño Luís Alfonso Contreras), Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0424-7625878, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Ivonne Contreras.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha14 de Octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en la cual este Tribunal acordó: Donde se dictaron de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: : 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, y prestar servicios o labores a favor del estado o a una Institución de carácter publico que le designe el delegado de prueba de la Unidad Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Consignar ante ese Despacho Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil y Constancia de Trabajo de su persona. 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- No agredir física ni verbalmente a la victima por si mismo o por medio de personas allegadas.
SEGUNDO: Convocada la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: “Solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y una vez verificado el cumplimiento de las mismas de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, él cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido” es todo.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Carlos Izarra quien solicita al Tribunal se sirva verificar si el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se oiga la opinión de la víctima respecto de las condiciones impuestas al imputado en la Audiencia Preliminar” es todo.
CUARTO: Seguidamente se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la defensa y el Fiscal como lo es el Sobreseimiento de la Causa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Contreras Luz Ivonne, quien manifiesta lo siguiente: “Yo lo que tengo que agregar es que el día 27 de Noviembre del 2009 este señor se encontraba cerca de mi casa como a eso de las 10:00 de la noche, el pasó temprano para el caño con su compañero, se metió y no paso nada porque ni hija se fue a bañar a esa hora, se dio cuenta por una perrita que latió y gracias a Dios habían cuatro chamos en ese momento y lo carreriaron, hay testigos y los puedo traer, mi hija se puso nerviosa porque usted la amenazo de muerte, yo soy una señora mayor de edad, que vivo con tres niños sola en mi casa, mas de una vez rascao nos ha amenazado porque según para el no existe la ley, si no hubiese pasado esto, yo tranquila” es todo.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Caros Izarra Sulbarán quien expone: “Solicita al Tribunal se sirva verificar si el imputado dio cumplimiento cabalmente a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar dada la declaración d el victima en este acto, es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: “La defensa considera que la opinión de la victima en este caso no es vinculante, por cuanto la misma es vinculante para optar a la medida alternativa mas no para la verificación del cumplimiento de estas condiciones, por lo que solicita no se tome en consideración la declaración de la victima, por otro lado la defensa considera que estos hechos mas bien pueden constituirse como un nuevo delito imputable a su defendido pero no en este caso en particular” es todo.
QUINTO: Este Tribunal visto lo expuesto, por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la victima observa lo siguiente: La presente investigación se inicia en virtud de Acta de Denuncia de fecha 17 de agosto de 2008, realizada por la ciudadana Contreras Luz Ivonne, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, donde señala que denuncia al ciudadano Humberto Enrique Vargas, quien manifiesta que se encontraba en horas de la madrugada del día de hoy, durmiendo en mi casa, cuando llegó su ex-concubino de nombre Humberto Enrique Vargas, rompió la puerta de la entrada y agarró un taco de madera golpeándole en la cabeza, donde le agarraron varios puntos de sutura, este hecho ocurrió a las dos de la madrugada, en la residencia de la señora, ubicada en el rancho la Topochera, entrada la romana, Boca tía Pola, sector Toro Pintado, los hechos se suscitaron porque él quería volver a la casa y ella no quiere, por no tener problemas con sus hijos, se había separado por tener problemas similares como estos, que llegó en estado de ebriedad y todo el tiempo llega a tratarla mal, y han ocurrido en otras oportunidades, en Semana Santa llegó todo enfurecido, acabó con todos los corotos de la casa y es por ello que se separó de él y llega borracho y le dice que si no corre a una hija que vive con ella la va a matar; en fecha 30 de Mayo de 2008 se celebra ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó admitir la precalificación jurídica por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano Humberto Enrique Vargas, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó seguir la causa por el Procedimiento Especial, y se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en fecha 14 de Octubre de 2008 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Humberto enrique Vargas la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, y prestar servicios o labores a favor del estado o a una Institución de carácter público que le designe el delegado de prueba de la Unidad Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal; se puede evidenciar de los folios que componen la causa y de los diferentes informes tanto Inicial como Final emitidos por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, en los mismos no se hace mención en cuanto ala condición de prestar servicios o labores a favor del estado o a una Institución de carácter público que le designe el delegado de prueba de la Unidad Técnica, por lo que el imputado no dio cumplimiento a esta condición; 2.- Consignar ante ese Despacho Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil y Constancia de Trabajo de su persona; se observa que al folio 92 de la causa corre inserta Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez de Guasdualito, Estado Apure en la cual se evidencia que el mismo reside en el Barrio 5 de Julio de Guasdualito, estado Apure, así mismo se observa que al folio 98 de la causa corre inserto oficio No. 1863 de fecha 26 de Marzo de 2009 emanado de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira contentivo de Informe Inicial suscrito por la Delegado de Prueba y la Jefe de la Unidad Técnica en el cual se evidencia que el mismo en fecha 13 de Enero de 2009 consignó Constancia de Trabajo emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez de Guasdualito, Estado Apure, por medio de la cual se puede observar que el mismo labora de manera independiente, devengando un sueldo de ochocientos bolívares fuertes con cero céntimos, por lo que se tiene por cumplida esta condición; 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas, no existe constancia en la causa que el imputado haya incumplido con esta condición. 4.- No agredir física ni verbalmente a la victima por si mismo o por medio de personas allegadas, este Tribunal observa que una vez verificado que el imputado no ha dado total y cabal cumplimiento a las condiciones, tomando en consideración lo expuesto por la víctima en este acto quien manifiesta haber sido acosada o intimidada por parte del imputado, lo que conlleva a este Tribunal a la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con las mismas condiciones acordadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, y prestar servicios o labores a favor del estado o a una Institución de carácter publico que le designe el delegado de prueba de la Unidad Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Consignar ante ese Despacho Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil y Constancia de Trabajo de su persona. 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- No agredir física ni verbalmente a la victima por si mismo o por medio de personas allegadas.
SEXTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) Año, acordado en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2008, donde decretó la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.155, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Rosalba Vargas y Jofre Antonio Yacuro, residenciado en toro pintado, 7 Kilómetros después del hotel Amazonas, frente al chaparral (dueño Luís Alfonso Contreras), Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0424-7625878, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Ivonne Contreras. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
DR. MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.
Causa Nº 1C5440-08
MJPB/LRCH.-