REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C7185-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Marzo de 2010.
199° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C1C7185-10, acordada en la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa instruida en contra del ciudadano JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.644, natural de Coloncito, Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo Antonio Pérez y Liria del Carmen Peraza, residenciado en el Barrio Limoncito, Calle Principal, llegando al aeropuerto. Número telefónico: 0416-7775530, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIRBYS YELITZA RODRIGUEZ
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.644, natural de Coloncito, y pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión (Da lectura al acta de denuncia común numero Nº PM- D.I.P 018-03/2010, de fecha 24 de Marzo de 2010, realizada por la ciudadana YIRBYS YELITZA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.487.491, y al acta policial con detenido de fecha 24 de Marzo de 2010), hace mención a los elementos de convicción; solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41,42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YIRBYS YELITZA RODRIGUEZ
Convocada la Audiencia Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.644, solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YIRBYS YELITZA RODRIGUEZ, por lo que solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Especial que rige la materia; y a fines de garantizar la integridad de la víctima, pide le sean acordadas Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones; solicita se decrete la Medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por el delito de Violencia Psicológica, no excede en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
TERCERO: Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la Tribunal considera que efectivamente se ha cometido el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41,42 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIRBYS YELITZA RODRIGUEZ, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, por cuanto es la persona señalada por la víctima como su agresor, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia, dado que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho delictivo, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso se decreta por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público; en cuanto a la solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal a los fines de garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima, este Tribunal las acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; ahora bien, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Especial, el cual señala que estas medidas cautelares serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el Juez competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, por lo que este Tribunal considera que es procedente la aplicación de la Medida Cautelar, prevista en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como es el arresto transitorio del imputado; con relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, se observa que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años de prisión, y no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume que no tiene conducta predelictual, siendo procedente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerdan de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.644, natural de Coloncito, Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo Antonio Pérez y Liria del Carmen Peraza, residenciado en el Barrio Limoncito, Calle Principal, llegando al aeropuerto. Número telefónico: 0416-7775530, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 41,42 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YIRBYS YELITZA RODRIGUEZ, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana víctima YIRBYS YELITZA RODRIGUEZ, de las previstas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al imputado: 1.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de tra bajo y estudio; 2.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3. Desalojo inmediato de la residencia de la víctima. CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, de conformidad con el artículo 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales a fines de solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Oficiar Al Jefe De La Unidad De Alguacilazgo, Con El Fin de notificar el régimen de presentaciones del Imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÒ
LA SECRETARIA
ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN
CAUSA Nº 1C7185-10
MPB/GRB