REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 03 de Marzo de 2.010
199° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5444-08, instruido en contra del ciudadano LUIS HELI TEQUIA CARREÑO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 21/08/2008, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera Nº 17, de la Guardia Nacional, el Remolino Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 21-08-09 aproximadamente a las 08:00 P.M., en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ,el Remolino del Estado Apure, llegó un vehículo de transporte publico procedente de la ciudad de Guasdualito Estado Apure, con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual viajaba un ciudadano que se identifico con un Certificado de Regularización o solicitud de Naturalización Colombiana titular de cedula de ciudadanía 4.245.971, Los funcionarios actuantes procedieron a realizar una llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la población de la Pedrera Estado Táchira, a fin de verificar en referido documento con el Nº 302640 obteniendo como respuesta que ese numero no registra a ninguna persona extranjera, en donde se presume que el referido ciudadano se en cuentra incurso en unos de los delitos de uso de documento falso tipificado en el articulo 45 de la ley de identificación. Y colocarlo a órdenes del Ministerio Publico.


II

En fecha 21-08-09 se recibió Actuaciones Policiales de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure.
En fecha 08-08-09 esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-413-08.
En fecha 19-08-09 se hizo presentación ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito del ciudadano LUIS HELI TEQUIA CARREÑO.
En fecha 27-08-08 se libro oficio al Laboratorio del CICPC San Cristóbal Estado Táchira, de la cual no ha llegado el resulto.
En fecha 14.12.09 se recibió oficio Nº DF-2-051-09 DE LA Defensa Publica con sede de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual informa que se efectuó una revisión en los archivos llevados por esa oficina y se constato que efectivamente el ciudadano LUIS HELI TEQUIA CARREÑO si introdujo sus documentos durante el proceso de regularización o Naturalización decreto Presidencial 2823 de fecha 03-02-2004, quedando registrado en la Base de Datos regional con el Certificado de Reguralizacion o Naturalización Nº 302640de fecha 26-05-2004.

Por estos elementos de hecho y de derecho se evidencia que no hubo comisión de delito alguno, motivo por el cual se solicita el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C5444-08, instruido en contra del ciudadano LUIS HELI TEQUIA CARREÑO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.







LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS




MPB/YC/rv.-
1C 5444- 08.-