REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6755-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de Marzo de 2010.

199° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6755-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado TITO IVÁN LINARES CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.033, nacido en fecha 19-06-1972, en la Parroquia El Amparo, de estado civil casado, ocupación obrero, residenciado en la segunda cuadra del barrio los Laureles, hijo de Nelson Linares Tovar y Tita Ramona Caile, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Stella Charry Valencia.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 02/02/2010, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LINAREZ CAILE TITO IVAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Stella Charry Valencia.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02/02/2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano TITO IVAN LINARES CAILE, por encontrarse incurso como autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa como lo es Amenaza, la pena no excede en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado como la de ofrecer disculpas pública a la víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano TITO IVAN LINAREZ CAILE, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 02/02/2010 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano TITO IVAN LINAREZ CAILE, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia, de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que ante ese despacho acudió la ciudadana Charry Valencia Luz Estela, quien acude a denunciar a su vecino, de nombre Iván Linarez, por cuanto el día de ayer 22-09-06, llegó a su casa amenazándola y le dijo, que si lo denunciaba, él la iba a denunciar con una gente, que ella no sabe quiénes son, para que la pusieran en su lugar, agrega la ciudadana que lo dijo en forma agresiva y estaba borracho...”; así mismo valora Acta Policial de fecha 23-09-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Exer Guerra y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado”; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de AMENAZA, y como autor de ese hecho al ciudadano TITO IVAN LINAREZ CAILE, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de los funcionarios Agente Juan Becerra y Exer Guerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron la detención del imputado. 2.- Declaración de la ciudadana Charry Valencia Luz Stella quien es victima en el presente caso, a los fines de que exponga como sucedieron los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial de fecha 23-09-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Exer Guerra y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado.

Admitida como ha sido Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado TITO IVAN LINAREZ CAILE de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el cual se le acusa no excede en su limite máximo de cuatro años y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a la víctima y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Tito Ivan Linarez Caile, a quien previamente se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales, asi como de las medidas Alternativas a la Prosecusion del Proceso previstas en la norma adjetiva, libre de juramento y todo tipo de coacción, expone: “Admito los hechos, yo acepto mi responsabilidad en los hechos, pido disculpas a l señora Luz y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima luz Stella Charry Valencia, quien expone: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo con la medida solicitada, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, y tal como lo ha manifestado la víctima en este acto, por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo las disculpas a la ciudadana víctima Luz Stella Charry Valencia siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado TITO IVÁN LINARES CAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.033, nacido en fecha 19-06-1972, en la Parroquia El Amparo, de estado civil casado, ocupación obrero, residenciado en la segunda cuadra del barrio los Laureles, hijo de Nelson Linares Tovar y Tita Ramona Caile, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Stella Charry Valencia. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, como lo es la segunda cuadra del Barrio Los Laureles, Guasdualito, Estado Apure. 2.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las Bebidas Alcohólicas. 3.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o una Institución benéfica que le designe el delegado de pruebas. 4.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 6.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
ABG. MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZO


LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ




Causa 1C6755-09
MJPB/LRCH.-