REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de Marzo de 2010
199° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7121-10, instruida en contra del ciudadano SANDRO ESPAÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio del ciudadano CORDERO ROZO INGRID YENIRET; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 20/12/2005 con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito, en la que dejan constancia que se presentó ante ese Despacho, la ciudadana Cordero Rozo Ingrid Yeniret antes identificada, a fin de denunciar que su señora madre recibió una llamada telefónica de la hermana, en el cual le manifestó que su esposo la estaba maltratando, la denunciante se traslado hasta la casa de la hermana a verificar que era lo que estaba sucediendo; ella le manifestó que porque la maltrataba y éste reaccionó agresivo y le propino un golpe en la cara a la denunciante
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES, prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses, siendo su término medio de Siete (07) meses, con Quince(15) días, según el artículo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Diciembre de 2005, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cuatro (04) años, Dos (02), meses, y Diez (10) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”. Acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C7121/10, instruida en contra del ciudadano SANDRO ESPAÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio del ciudadano CORDERO ROZO INGRID YENIRET; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS