REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5844-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Marzo de 2010.
199° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5844-08, acordada en la Audiencia Preliminar al imputado, GIOVANNY ARNULFO MORENO MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la crédula de ciudadanía Nº C.C 17.305.261, nacido en Paz de Ariporo, Casanare, República de Colombia, en fecha 03-07-1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Luis Alejandro García y Silvia Jara de García, residenciado en la Calle 14, casa nº 22-33, Barrio Santa Teresita, Arauca, República de Colombia o a través del Funcionario Ramón Hernández de la Policía Nº 2 Guadualito, Estado Apure, teléfono 0057-3125621695, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 20-01-2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Arturo Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado GIOVANNY ARNULFO MORENO MORENO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien ratifica acusación presentada en fecha 20-01-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano GIOVANNY ARNULFO MORENO MORENO, por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien expone: “La defensa en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su disposición de admitir que el portaba el documento por el cual se dio origen a esta causa, por lo que solicita de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión Condicional del Proceso, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa como lo es el delito de Uso de Documento Falso, en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Giovanny Arnulfo Moreno Moreno, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20/01/2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es la ciudadana GIOVANNY ARNULFO MORENO MORENO, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-214 de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Hernández Ramírez William Vinicio, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia que el día Martes 09 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo clase camión, modelo NPR, marca chevrolet, color blanco, procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la ciudad de El Amparo, Estado Apure, donde procedió a solicitar al conductor por favor se estacionara a un lado del Punto de Control, para solicitar la identificación de los ciudadanos ocupantes, donde un ciudadano que viajaba en referido vehículo se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V- 25.450.035, a nombre de Victor Hugo Herrera Moncada, la cual al ser consultada al sistema de datos de la ONIDEX- LA PEDRERA, se confirmó a través del funcionario Euclides Ramón Ortega, que dicho documento registra debidamente en el sistema, vista la situación de nerviosismo en este ciudadano procedió a interrogarlo con relaciona a dicho documento admitiendo que el mismo no le pertenecía y que su legitima identidad era Colombiana, manifestando que su verdadero nombre es GIOVANNY ARNULFO MORENO MORENO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.593.742, quien manifestó que la referida cedula se la había comprado a un ciudadano en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el fin de que se identificara en los puntos de control, por la cantidad de 700 bolívares fuertes, de quien se negó a suministrar datos filiatorios, por lo que se presume que el documento sea falso, procedió a detenerlo y puesto a ordenes del Ministerio Público; igualmente valora Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C 17.593.792 a nombre del ciudadano Giovanny Arnulfo Moreno Moreno, emanada de la República de Colombia; igualmente valora Cédula de identidad No. 25.450.035, a nombre del ciudadano Víctor Hugo Herrera Moncada con la cual se identificó el imputado para el momento de la detención; igualmente valora Experticia Grafotécnica, realizada por el experto Méndez Maggiorani Wuenzel Rosa, experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira en la cual se concluye lo siguiente: 1.- La pieza recibida, descrita en el punto A-1 exposición del Dictamen Pericial corresponden al soporte de la evidencia de estudio (original). 2.- La pieza recibida, descrita en el punto A-1 exposición del Dictamen Pericial corresponde a una cédula de identidad de naturaleza autentica (original); por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho al ciudadano GIOVANNY ARNULFO MORENO MORENO, por lo que se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIMONIALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) Hernández Ramírez William Vinicio, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. 2.- Cédula de identidad No. 25.450.035, a nombre del ciudadano Víctor Hugo Herrera Moncada con la cual se identificó el imputado para el momento de la detención. 3.- Licencia para conducir a nombre de Víctor Herrera, cédula de identidad No. 25.450.035, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de Transporte y Transito Terrestre. 4.- Copia Certificada del acta Nº 36 suscrita por el Prefecto de la Parroquia El Real, Municipio Autónomo Obispo, Estado Barinas, a nombre del ciudadano Víctor Hugo Herrera. 5.- Cinco fotografías a color del ciudadano Giovanny Arnulfo Moreno, a los fines de demostrar que es la misma fotografía utilizada en la cédula presuntamente falsa. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-214 de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Hernández Ramírez William Vinicio, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, en la que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado.
Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al imputado GIOVANNY ARNULFO MORENO MORENO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa no excede en su limite máximo de cuatro años y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, Giovanny Arnulfo Moreno Moreno, a quien previamente se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales, asi como de las medidas Alternativas a la Prosecusion del Proceso previstas en la norma adjetiva, libre de juramento y todo tipo de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado Giovanny Arnulfo Moreno Moreno en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su limite máximo de cuatro años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado GIOVANNY ARNULFO MORENO MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la crédula de ciudadanía Nº C.C 17.305.261, nacido en Paz de Ariporo, Casanare, República de Colombia, en fecha 03-07-1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Luis Alejandro García y Silvia Jara de García, residenciado en la Calle 14, casa nº 22-33, Barrio Santa Teresita, Arauca, República de Colombia o a través del Funcionario Ramón Hernández de la Policía Nº 2 Guadualito, Estado Apure, teléfono 0057-3125621695, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, la cual va a ser en la Carrera 22 N’ 15-65 Barrio Santa Teresita, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia. 2.- No portar armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba. 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
DR. MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA 1C5844-08
MJPB/LRCH.-