REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6898-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Marzo de 2010.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6898-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado BRAIDY ROA FRANCISCO ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº V.- 10.013.280, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 16/08/1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Braidy y Gladys Roa, residenciado en la Avenida Marquéz del Pumar, casa sin numero, a tres casas antes de llegar al Abasto Sandoval, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0424-7569969, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Alibe Neiva Fajardo.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 27/01/2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado BRAIDY ROA FRANCISCO ALEXIS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Alibe Neiva Fajardo.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27/01/2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano FRANCISCO ALEXIS BRAIDY ROA, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que los delitos por los cuales lo acusa como lo son Violencia Psicológica y Violencia Física, la pena no excede en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado como la de ofrecer disculpas pública a la víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO ALEXIS BRAIDY ROA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 27/01/2010 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano FRANCISCO ALEXIS BRAIDY ROA, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-162-2009, de fecha 12 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la que dejan constancia que ante ese despacho acudió la ciudadana Gladys Alibe Neiva Fajardo, quien acude a denunciar al ciudadano Braidy Roa Francisco Alexis, por cuanto la maltrató verbalmente y físicamente, diciéndole palabras obscenas y degradantes. Golpeándole con una silla de hierro, forrada en mimbre, por la cabeza (ocasionándole una herida craneal) en la cara en la parte del ojo izquierdo, en el hombro izquierdo y el brazo derecho, en vista del caso se trasladó hasta el Hospital José Antonio Páez de esta localidad...”; así mismo valora Acta Policial de fecha 12-12-2009, suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Sierra Ortiz Germán, Agente Carlos Miguel Varela, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; igualmente valora Reconocimiento Medico Forense de fecha 15-12-2009, suscrito por el experto profesional I, Medico Forense Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en el cual deja constancia de lo siguiente: herida contusa, en región parieto-occipital, suturada de 2 centímetros de lo9ngitud; contusión equimótica en región bipalpebral izquierda; excoriación irregular en codo derecho; contusión equimótica en antebrazo derecho; contusion edematosa en hombro izquierdo; tiempo probable de curación diez (10) días salvo complicación”; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, y como autor de ese hecho al ciudadano FRANCISCO ALEXIS BRAIDY ROA, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas EXPERTO: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del experto profesional I, Medico Forense Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, a los fines de que ratifique el reconocimiento practicado a la víctima. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de la ciudadana Gladys Alibe Neiva Fajardo quien es victima en el presente caso, a los fines de que exponga como sucedieron los hechos en los cuales resulto agredida. 2.- Testimonio de la ciudadana Marian Díaz, venezolana, residenciada en la Carrera Arismendi, casa sin número, Sector Cavanerio a media cuadra de la avenida Marquéz del Pumar, Guasdualito, estado Apure, quien fue testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonio de los funcionarios Agente (PBA) Sierra Ortiz Germán, Agente Carlos Miguel Varela, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, quienes practicaron la detención del imputado. EXPERTICIAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Reconocimiento Medico Forense de fecha 15-12-2009, suscrito por el experto profesional I, Medico Forense Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por cuanto en el mismo constan las lesiones sufridas por la víctima, al momento de ser agredida por el imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial de fecha 12-12-2009, suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Sierra Ortiz Germán, Agente Carlos Miguel Varela, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado.

Admitida como ha sido Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado FRANCISCO ALEXIS BRAIDY ROA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el cual se le acusa no excede en su limite máximo de cuatro años y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a la víctima y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Francisco Alexis Braidy Roa, a quien previamente se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales, asi como de las medidas Alternativas a la Prosecusion del Proceso previstas en la norma adjetiva, libre de juramento y todo tipo de coacción, expone: “Admito los hechos, yo acepto mi responsabilidad en los hechos, pido disculpas a la señora Gladys Neiva, yo acepto que me pase, no fue mi intención y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Gladys Alibe Neiva Fajardo, quien expone: “Acepto las disculpas, yo lo único que pido es que piense bien las cosas, que no se meta conmigo porque el y su papa me han hecho mucho daño verbalmente, han hablado de mi en la calle, yo lo único que quiero es que no se meta mas conmigo, que haga de cuenta que yo no existo, yo no tengo nada en contra de él, que me deje en paz, que quede claro que yo no le he agarrado nada a nadie, y estoy de acuerdo con la medida solicitada es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, y tal como lo ha manifestado la víctima en este acto, por lo que solicita se mantengan las medidas de protección dictadas en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo las disculpas a la ciudadana víctima Gladys Neiva Fajardo siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado BRAIDY ROA FRANCISCO ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº V.- 10.013.280, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 16/08/1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Braidy y Gladys Roa, residenciado en la Avenida Marquéz del Pumar, casa sin numero, a tres casas antes de llegar al Abasto Sandoval, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0424-7569969, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Alibe Neiva Fajardo. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, como lo es la Avenida Marquéz del Pumar, casa sin numero, a tres casas antes de llegar al Abasto Sandoval, Guasdualito, Estado Apure. 2.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las Bebidas Alcohólicas. 4.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 5.- Se mantienen las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima por lo que se le prohíbe al imputado de acercarse a la víctima, por lo que se prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; así como la de ejercer por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZO


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ






Causa Nº 1C6898-09
MJPB/LRCH.-