REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C7108/10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Marzo de 2010.

199° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º y 8º del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano imputado JOSE ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.869.780, natural de La Victoria, Estado Apure, con fecha de nacimiento 31 de Mayo de 1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Fernando, casa sin numero al lado de la cancha deportiva, La Victoria, estado Apure, hijo de Daniel Beleño y María Castillo, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia Especial de Revisión de Medida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: “La defensa ratifica la solicitud de fecha 01/03/2010 en el cual solicita revisión de medida privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue decretada por este tribunal, por cuanto al momento de la realización de la audiencia la defensa no tenia elementos para desvirtuar el peligro de fuga a tales efectos consigna constancias de residencia, constancias de trabajo, así mismo un aproximado de 150 firmas de la Comunidad de La Victoria, Estado Apure, a los fines de demostrar el arraigo de su defendido en el país y así desvirtuar el peligro de fuga, lo que significa un nuevo elemento, como son estas constancias, asi mismo igualmente su defendido le ha manifestado su disposición de someterse a todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga el Tribunal imponer, tomando en consideración los principios constitucionales y legales como lo es el principio de proporcionalidad con la gravedad del delito y el principio de juzgamiento en libertad” es todo.


SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal en primer lugar hace la observación que si bien es cierto las firmas están emitidas por un vocero del Consejo Comunal y no de una autoridad como son la comunidad de La Victoria, Estado Apure, en este caso el delito que el Ministerio Publico ha imputado es el de Contrabando Agravado, y por cuanto no tiene en su poder la experticia realizada por los funcionarios aduaneros sobre el material incautado, y como órgano de buena fe y tomando en consideración la pena con respecto al delito, no tiene objeción si el Tribunal considera de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Público solicita una evaluación a los recaudos a los efectos de un pronunciamiento a la solicitud de la defensa y en caso de ser favorable se tome en consideración el principio de proporcionalidad ya que con los recaudos consignados se demuestra el arraigo del imputado en el país” es todo.

TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la defensa y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No desea declarar”.

CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa, lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia este Tribunal observa lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 numeral 1 señala que toda persona será juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por el juez y aplicadas en cada caso, así mismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal afirma ese derecho de libertad, el cual expresa que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta; con relación a la proporcionalidad de la medida cautelar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal supone que no se deberá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad al imputado y a su defensor solicitar cuantas veces lo desee la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medidas no tendrá apelación, conforme a dicha norma el imputado y su defensor tiene el derecho de solicitar cuantas veces lo considere pertinente y el juez deberá examinar si revoca o mantiene dicha medida, este Tribunal observa que en el presente caso la defensa ha presentado constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal San Francisco, Parroquia Urdaneta, La Victoria, estado Apure, suscrita por el vocero del Consejo Comunal de esa entidad de fecha 25-02-2010, carta de referencia personal suscrita por el ciudadano Serafin de Jesús Afanador Ávila, en la cual señala que conoce desde hace 25 años al ciudadano José Alberto Castillo, además señala que es una persona honrada, responsable y trabajadora, de fecha 25/02/2010, así mismo la Planilla de Recolección de Firmas emanada del Municipio Páez, Parroquia Urdaneta, La Victoria, Estado Apure, la cual consta de aproximadamente 150 firmas, asi mismo cabe destacar que riela al folio 36 de la causa una Constancia de Buena Conducta la cual esta expedida a favor del ciudadano Miguel Antonio Duarte Contreras, por lo que a solicitud del Ministerio Público que la defensa se comprometa a la brevedad posible consignar la Constancia de Buena Conducta del imputado, por lo que una vez verificados los recaudos este Tribunal considera que en virtud de que no existe oposición por parte del Ministerio Público y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y el derecho que tiene el imputado de ser enjuiciado en libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 2 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al imputado JOSE ALBERTO CASTILLO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 como lo son presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena su inmediata libertad, haciendo la observación al imputado de no incurrir nuevamente en este tipo de delitos.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado JOSE ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.869.780, natural de La Victoria, Estado Apure, con fecha de nacimiento 31 de Mayo de 1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Fernando, casa sin numero al lado de la cancha deportiva, La Victoria, estado Apure, hijo de Daniel Beleño y María Castillo, la establecida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo son presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ






Causa Nº 1C7108-10
MJPB/LRCH.-