REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C7124-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Marzo de 2010.

199° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano RIVERA CARDENAS FAVIO ISRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.188, nacido en El Amparo, Estado Apure, en fecha 03-01-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en el Barrio Raul Leoni, calle principal, diagonal a Llama Llano, El Amparo, Estado Apure, hijo de Jairo Rivera y Deyanira Cardenas, teléfono 0416-6098161, por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Lirio García Morales, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano FAVIO ISRAEL RIVERA CARDENAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones Nº 1 de Guasdualito, en virtud de Acta Policial S/N de fecha 04 de Marzo del año 2010. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio tres (03) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Favio Israel Rivera Cárdenas, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre como lo es el delito de CAZA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo..

SEGUNDO: Acto seguido la ciudadana Juez informa al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si desea declarar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado Favio Israel Rivera Cárdenas, quien libre de juramento y libre de coacción expuso: “El día de ayer me encontraba en las instalaciones del trabajo y unos compañeros me preguntaron que si en el Gamero había chigüire, yo le dije si si hay chigüire, en la tarde me dijeron no esta muy caro, yo les dije que no sabia si en El Amparo pueda conseguir un pelo mas económico, entonces en la orilla de la costa del rio en El Amparo estaba un señor vendiendo chigüire y le dije que necesitaba para unos amigos que querían llevarle a los familiares, ellos me vendieron el chigüire, lo traía esta mañana porque mis amigos me pidieron el favor que se los buscara, y en la alcabala de la Y en la inspección rutinaria que hacen me preguntaron que que llevaba ahí y yo les dije que era un chigüire, igualmente le indique que era para unos amigos que me encargaron y que les estaba haciendo el favor de llevarles el chigüire, entonces me llevaron al teatro de Operaciones, en el Teatro se pusieron en contacto con la Fiscalía y siguieron con el procedimiento” es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “La defensa oída la manifestación hecha por su defendido si bien la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en relación al articulo 59 habla de varias acciones, el ciudadano fiscal ha hecho referencia solo al acto de caza, la defensa a pesar de que el mismo artículo establece otras alternativas considera la defensa que conforme a lo manifestado por su defendido como de las actas de investigación seria recolección no caza, el articulo es el mismo, ya que discrimina las dos acciones, solo a efectos de hacer la observación respecto a lo que consta en las actas y lo que manifestado en este acto por su defendido, por lo que solicita que el Tribunal especifique de esta forma lo que considere mas adecuado al hecho sobre la acción realizada en si a esta disposición legal la cual considera la defensa que no se da; se adhiere a la solicitud de Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público ya que considera que es el indicado a seguir en este tipo de caso, así mismo se adhiere a la solicitud de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, considerando el principio de proporcionalidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, así mismo solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta Policial S/N de fecha 04 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario Sargento Primero Conde Olivar José Luis, adscrito al 913 G.C.M.H Vencedor de Araure, en la cual deja constancia que el día 04 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:52 horas de la mañana, establecido un Punto de Control en el Sector Orichuna de la población de Guasdualito, al pasar un vehículo marca Cherokee Jeep, color verde, modelo 2009, donde transitaba el ciudadano Favio Israel Rivera Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.014.798, el cual fue detenido para efectuarle la inspección respectiva al vehículo en el cual se detectó en la parte posterior (maletera) cincuenta y cinco kilos de chigüire, el cual venia envuelto en bolsas negras selladas, no presentando el permiso correspondiente para transportar dicho material, por lo que se procedió a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público; por lo que ajuicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, por lo que se admite la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de tres años, cuya acción penal evidentemente no está prescrita dada su reciente comisión y por cuanto de las actas antes mencionadas como lo son el acta policial de la que se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el autor de este delito es el ciudadano FAVIO ISRAEL RIVERA CARDENAS, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RIVERA CARDENAS FAVIO ISRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.188, nacido en El Amparo, Estado Apure, en fecha 03-01-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en el Barrio Raul Leoni, calle principal, diagonal a Llama Llano, El Amparo, Estado Apure, hijo de Jairo Rivera y Deyanira Cardenas, teléfono 0416-6098161, por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor del imputado Favio Israel Rivera Cárdenas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. QUINTO: Se ordena expedir las copias y constancia de presentaciones solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
CAUSA Nº 1C7124-10
MJPB/LRCH.-