REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C4841-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Marzo de 2010.
199º y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar el SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA EN LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada en audiencia de conformidad con el artículo 46 ejusdem, en la causa 1C4841-08, instruida en contra del ciudadano imputado GERSON ROZO PABON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 13.460.867, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09-04-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Avenida Principal, casa Nº A-09, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0276-4158186, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 19 de Mayo de 2008 la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Carlos Izarra presentó acto conclusivo en contra del imputado ROZO PABON GERSON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 01 de Diciembre de 2008 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Gerson Rozo Pabon la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, una vez al mes, en el sitio que determine el delegado de prueba. 2.- No portar armas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.-Las demás que le imponga el delegado de prueba que le sea designado.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien expone: “Solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y una vez verificado el cumplimiento de las mismas de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido ha cumplido con el régimen de prueba impuesto y las condiciones impuestas por este Despacho, así mismo el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido” es todo.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Caros Izarra Sulbarán quien expone: “Solicita al Tribunal se sirva verificar si el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la defensa y el Fiscal como lo es el sobreseimiento de la causa del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No”.
Este Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo de régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
SEGUNDO: Una vez oido lo expuesto por la Defensa, lo expuesto por el Ministerio Público y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia observa lo siguiente: La presente investigación se inicia en virtud de Acta de Investigación Penal No. 034 de fecha 24 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón, El Remolino Estado Apure, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde en el Punto de Control Fijo El Remolino, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, llegó un vehículo particular, marca Dodge, placas GCB-57F, color rojo, indicándole al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada y lo identificaron como Inso Eduardo Rozo, cedula de identidad Nº E- 82.103.617, fecha de nacimiento 17-01-61, de 47 años de edad, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, procediendo a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros y entre ellos un ciudadano se identificó con un documento original de Certificado de Regularización y/o Naturalización, signado con el Nº 326765 a nombre de RIOZO PABON GERSON, por lo que procedió a efectuarle una requisa de rutina, identificándolo como GERSON ROZO PABON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.460.867, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento 09-04-1962, de profesión Ingeniero Mecánico, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, procediendo a efectuar llamada al Punto de Control Fijo La Pedrera, Estado Táchira, solicitando información con respecto al Nº 326765 del Certificado de Regularización y/o Naturalización a nombre de Rozo Pabón Gerson, informando que el mismo pertenece a la ciudadana Contreras Márquez Virginia y que la misma fue cedulada según Gaceta Oficial nº 5816 de fecha 18/07/2006, por lo que procedieron a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público; en fecha 26 de Febrero de 2008 se celebra ante este Tribunal Audiencia de presentación de Imputado en la cual se decretó admitir la precalificación jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, presuntamente cometido por el ciudadano Gerson Rozo Pabon, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, y se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la constitución de caución económica; en fecha 01 de Diciembre de 2008 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Gerson Rozo Pabon la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, una vez al mes, en el sitio que determine el delegado de prueba, se observa que al folio 119 de la causa corre inserto oficio No. 3731 de fecha 09 de Junio de 2009 emanado de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira contentivo de Informe Inicial suscrito por la Delegado de Prueba y la Jefe de la Unidad Técnica en el cual se evidencia que el mismo ha cumplido con la condición establecida por el Tribunal de realizar trabajo comunitario, según constancia de donación consignada al expediente llevado ante dicha unidad, donde se certifica que le ciudadano otorgó al Instituto Nacional de Servicios Sociales diversos víveres para la alimentación de los adultos mayores, por lo que se tiene por cumplida dicha condición; 2.- Prohibición de portar armas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no existe constancia en la causa que el imputado haya incumplido con esta condición; 3.- Las demás que le imponga el delegado de prueba, se evidencia que al folio ciento treinta (130) de la causa corre inserto oficio Nº 8926 de fecha 23 de Diciembre de 2009 emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, contentivo Informe Final suscrito por la Delegado de Prueba Abg. María de los Angeles Palacio y la Jefe de la Unidad Técnica Abg. Adriana Arias Chacón en el cual expone: “Conforme registran los archivos de esta institución el ciudadano Gerson rozo Pabon, desde el día 13 de Marzo de 2009 se presentó de manera puntual a seis (06) entrevistas programadas por la delegada de prueba, cumpliendo con la supervisión, control y con el régimen de prueba impuesto. En el área familiar el ciudadano no ha constituido hogar secundario y tampoco ha procreado hijos, reside en San Antonio del Táchira, calle Nº A-09 Barrio Rafael Urdaneta, Municipio Bolívar, Estado Táchira. En el área laboral trabaja en su propia empresa denominada “Gerson Seguridad Digital” ubicada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, devengando una remuneración mensual de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo). En cuanto al régimen de prueba el ciudadano anteriormente mencionado, demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal y ha cumplido con lo requerido por la delegada de prueba. En lo que respecta a la labor comunitaria establecida por el Tribunal, es necesario indicar que el ciudadano ha cumplido con la misma, según se desprende de las constancias que ha consignado al expediente, donde se certifica que le mismo ha donado productos alimenticios al Instituto Nacional de Servicios Sociales, Unidad Gerontológica Pedro María Ureña. Entre sus conclusiones expresa lo siguiente: “El ciudadano Gerson rozo Pabon respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual se emite opinión FAVORABLE; se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el imputado dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GERSON ROZO PABON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 13.460.867, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09-04-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Avenida Principal, casa Nº A-09, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0276-4158186, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad en contra del imputado. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.-
Causa Nº 1C4841-08
MJPB/LRCH.-