REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C7132-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Marzo de 2010.
199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano GARCÍA PÉREZ ALEJANDRINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.447.955, natural de Baraya, Departamento de Huila, Republica de Colombia, nacido en fecha 17-12-1938, de 72 años de edad, de profesión u oficio Comercuiante, residenciado en el barrio Morrones, Sector 1º de Diciembre, casa sin numero, frente a Don Valentino y la señora Columba, hijo de Alejandrino García y Alicia Perez, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien realiza la siguiente exposición: hace su exposición formal y realiza la presentación del ciudadano GARCIA PEREZ ALEJANDRINO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Número 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia Nº CP2-SIP-037-2010, de fecha 04 de Marzo del año 2010, realizada por la ciudadana Claudia Edith García Fonseca, ante funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio dos (02) de la Causa; señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado están reflejadas en Acta Policial, de fecha 04 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Juan Pablo Bermúdez y Agente (PAB) Javier Mejias, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cinco (05) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano GARCÍA PEREZ ALEJANDRINO, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de AMENAZA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado García Pérez Alejandrino quien libre de juramento y coacción expone: “Lo que pasa es que ella es hija mía, y ahora resulta que yo me tengo que ir de mi casa porque la casa es de ella, el segundo problema es que una vez se me quedaron las llaves pegadas en el candado de la pieza mía, abrieron el candado y entraron ala pieza mía, se me perdieron dos millones, a mi se me perdió esa plata, se me perdieron también unos pesos que yo tenia ahí, pero un día les puse una trampa y les deje el candado abierto, en un momentito que me fui a la cocina me robaron ochenta mil bolívares, eso de que yo me tengo que ir de la casa, no estoy de acuerdo yo no soy un hombre de malas palabras, yo no me meto con nadie, ella si se alza y tira coñazos y me trata de malas palabras, nunca me meto con ella, muchas veces ella me quitaba prestado y no me ha pagado, no se porque tiene que ser así” es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la víctima Claudia Edith García Fonseca, quien manifiesta lo siguiente: “En cuanto a lo de la casa, esa casa nos corresponde a una comunidad de tres hermanos, en ningún momento nosotros decidimos que esa casa la apusieran a nombre de nosotros, mi mama la coloco a nombre de nosotros, hay papeles notariados y registrados, lo de la cuestión de la violencia eso ha sido constante, cuando mi mama vivía en la casa, yo viví en carne propia todos los maltratos que mi mama sufrió, ahora que yo estoy ahí eso es igual, el dice que lo roban, todo el tiempo lo ha dicho, mis hermanos han vivido ahí y ha hecho lo imposible para que se vayan de la casa, yo de verdad no voy a irme de ahí porque esa es mi casa, yo tengo tres hijos los cuales los maltrata, hace tres años me maltrato y me rompió todas mis cosas, yo puse la denuncia en ptj y nunca paso nada porque le pagó a los ptj y nunca paso a fiscalía, el estuvo ocho meses preso porque agarro una peinilla y me dio un machetazo en la espalda que tengo una cicatriz, prácticamente estoy viviendo lo que mi mamá vivió cuando vivió con el, yo estoy viviendo con el enemigo, lo que siempre me dice es que le va prender candela a la casa, que se va a matar, que yo voy a correr con la muerte de el, si se mata allá el, el todo el tiempo mantiene la pieza con candado, a la niña me la ha maltratado, mete mujeres a la hora que quiere a mi casa, quien me garantiza a mi que las mujeres que el mete ahí no son las que lo roban, lo que pido es que se salga de la casa, que no vaya a cometer algo contra mi ni contra mi mamá, mis hermanos todos viven separados por ese mismo problema, pueden ir a mi casa y las cosas que tengo es porque las he conseguido con sacrificio yo trabajo de seis de la tarde a seis de la mañana en la calle del hambre, que me pague lo que me debe y se salga de la casa, que no le pase nada a mis hijos, ni a mi mama ni a mi, ni a mi casa, porque mis hijos quedan solos mientras yo trabajo” es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, no hace oposición al procedimiento solicitado por el Ministerio Público por cuanto es el aplicable para este tipo de casos, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público específicamente la contenida en el numeral 3º en caso de ser acordadas las mismas la defensa solicita le sea acordado un plazo prudencial a los fines de que su defendido desaloje la residencia en común, así mismo solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de su defendido, y se expida copias simples del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si existe suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-037-2010 de fecha 04 de Marzo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, que corre inserta al folio dos (02) de la causa, donde dejan constancia que ante dicha Comisaría Policial se presentó la ciudadana Claudia Edith García Fonseca, con la finalidad de denunciar al ciudadano GARCÍA PEREZ ALEJANDRINO, quien es su progenitor por cuanto el día jueves 04-03-2010, siendo las 04:40 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Morrones, Sector Primero de Diciembre de esta población, cuando dicho ciudadano le causo daños dentro de su propiedad partiendo un DVD y le dio con un objeto contundente (piedra) a la nevera en la puerta, en ese momento forcejeamos y se puso a quitar la energía eléctrica y la señal de cable, por esta razón comparece ante este organismo; así mismo valora Acta Policial con Detenido de fecha 04 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Juan Pablo Bermúdez y Agente (PAB) Javier Mejia, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano GARCIA PEREZ ALEJANDRINO, en perjuicio de la ciudadana Claudia Edith García Fonseca, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, dado lo incipiente de la investigación y por cuanto el Ministerio Publico requiere diligencias que practicar; en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3º La salida inmediata de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo, 5º.- Se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y 6º La prohibición de que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Amenazas la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GARCÍA PÉREZ ALEJANDRINO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.447.955, natural de Baraya, Departamento de Huila, Republica de Colombia, nacido en fecha 17-12-1938, de 72 años de edad, de profesión u oficio Comercuiante, residenciado en el barrio Morrones, Sector 1º de Diciembre, casa sin numero, frente a Don Valentino y la señora Columba, hijo de Alejandrino García y Alicia Perez, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial, por lo que se le impone al imputado: 3º.- La salida inmediata de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo; 5º.- Se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y 6º La prohibición de que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta a favor del imputado García Pérez Alejandrino MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEXTO: Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.



CAUSA Nº 1C7132-10
MJPB/LRCH.-