REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
199° y 151°
Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado MARRIAGA MIGUEL JOSÉ LUIS, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. C.C. 79.324.046, nacido el 30-12-1.964, en Girardot, Cundinamarca Colombia, soltero; quien fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado Marriaga Miguel José Luis, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) año y dos (02) meses de prisión, más accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 21 de marzo del año 2007, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 447 al 454). En fecha 04 de agosto de 2.008 al penado este tribunal le redimió un lapso cuatro (04) meses, catorce (14) días, doce (12) horas). El penado fue acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por el Abg. Ángel Saturno Valera Vásquez y está asistido por el Defensor Público Abg. Oscar Parra.
Consta en el folio 663, pronunciamiento favorable de fecha 25 de enero de 2010, emitido por los miembros de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, a la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio del penado Marriaga Miguel José Luìs.
Inserta al folio 664, riela Constancia de Trabajo emanada del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, en la que se señala que el penado desempeño en la venta ambulante de café desde el día 04-07-2008 hasta el 20-02-2009, 08 horas diarias de Lunes a Viernes. Igualmente señala la constancia que el penado trabajo en la Lavandería en el Edificio 01, Letra G, desde el día 01 de septiembre de 2009 al 25 de enero de 2010, 08 horas diarias de Lunes a Viernes.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:
Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la constancia de Trabajo emanada del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, se evidencia que el penado desempeño en la venta ambulante de café desde el día 04-07-2008 hasta el 20-02-2009, 08 horas diarias de Lunes a Viernes. Igualmente señala la constancia que el penado trabajo en la Lavandería en el Edificio 01, Letra G, desde el día 01 de septiembre de 2009 al 25 de enero de 2010, 08 horas diarias de Lunes a Viernes; por lo que ha laborado ocho (08) meses, veintiséis (26) días. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir entre dos, ocho (08) meses, veintiséis (26) días, resulta un tiempo de pena a redimir de Cuatro (04) meses, trece (13) días, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de Cuatro (04) meses, trece (13) días, de prisión, al penado MARRIAGA MIGUEL JOSÉ LUIS, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. C.C. 79.324.046, nacido el 30-12-1.964, en Girardot, Cundinamarca Colombia, soltero; quien fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la realización del Pronóstico de Conducta Favorable del penado con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda al penado, conforme al tiempo de pena cumplida. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira, solicitando la realización del Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda, conforme al tiempo de pena cumplida, así como constancia de que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ