REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E434-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Diecisiete (17) de marzo de Dos Mil Diez (2010).
199° y 151°
Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado HERRERA COGOLLO OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.076, residenciado en el Barrio Los Almendros, Calle Principal, casa S/n, Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:
PRIMERO: En fecha 16 de septiembre de 2008, el penado Herrera Cogollo Oswaldo Antonio, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra. La pena se le impuso de conformidad con el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal. El penado estuvo asistido por Defensa Privada.
En fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal le otorga al penado Herrera Cogollo Oswaldo Antonio, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia; 2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal; 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman de bebidas alcohólicas; 4.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 5.- Presentarse por ate este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale; 6.-No frecuentar personas que realicen actividades delictivas; 7.-Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de prueba. 8.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de prueba. 9.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba. 10.- No portar armas de ningún tipo. El beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de un año.
SEGUNDO: Que en fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye “… Durante la supervisión y entrevistas realizadas se observo en el tratante que es una persona responsable y de buena conducta por lo que el caso se considera FAVORABLE”.
Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, el penado Herrera Cogollo Oswaldo Antonio, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, régimen que culminó en fecha 04 de febrero de 2010. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado HERRERA COGOLLO OSWALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.846.076, residenciado en el Barrio Los Almendros, Calle Principal, casa S/n, Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En consecuencia, queda Herrera Cogollo Oswaldo Antonio, en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.