REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E452/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Marzo de 2010.

199° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento relación a la reconsideración de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2.010 donde se niega el beneficio de destacamento de trabajo, interpuesta por el Abogado Privado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, en su carácter de defensor del penado JOSÉ LIBARDO MARTÍNEZ ROLDÁN, de nacionalidad venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.365.308, natural de Casanare, República de Colombia, nacido en fecha 13-12-1948, de estado civil viudo, de ocupación obrero, hijo de Alberto Martínez y de Ana Rosa Roldán; quien fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Aidé Liset Sanabria Varillas, en donde solicita: 1.- Se emita nueva evaluación psicotécnica supervisada por el tribunal a su cargo. 2.- Una Revisiòn del Computo de pena, con miras a tomar en cuenta la labor desempeñada en la Comisaría Policial Nº 2, con sede en Guasdualito; a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado José Libardo Martínez Roldán, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años, de prisión, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 17 de julio del año 2008, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Aidé Liset Sanabria Varillas. (Folios 834 al 888).
En fecha 15 de marzo de 2010, este tribunal niega la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento trabajo por cuanto el penado no cumple con uno de los requisitos del artículo 500 específicamente el de numeral 3º pronostico favorable del comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario perteneciente Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 y donde estos funcionarios constancia: “… luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado, emiten un pronóstico DESFAVORABLE para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. En el mismo, específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “ El equipo técnico considera que el penado José Libardo Martínez Roldán no reúne la condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: - Carencia total de autocrítica frente al delito cometido. –Falta de conciencia del daño ocasionado a terceros. – Proclive a las presiones de terceros para la comisión de delitos.
Cabe destacar que el penado estaba optando a la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo no presento otro requisito indispensable como es la oferta de trabajo.
Tampoco cumplió con lo establecido en el 506 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no presentó recaudos de apoyo familiar tal como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2010 tal y como riela a los folios 1320 al 1325 este tribunal, le redimió la pena al ciudadano José Libardo Martínez Roldán en un lapso de 04 de meses, por el trabajo realizado en el periodo 01 de Agosto 2007 al 04 de Julio 2008, en la Comisaría Policial Nº 2 .
SEGUNDO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de Trabajo, al efecto señala:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecuciòn podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Del artículo anteriormente transcrito se puede evidenciar que se requiere la concurrencia de todos los requisitos a los fines de que el tribunal pueda acordar la medida alternativa de cumplimiento pena como es el destacamento de trabajo y en el presente caso tal y como consta en las actas que conforman la presente causa el penado José Libardo Martínez Roldán, no cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3º que se refiere al pronostico favorable realizado por el equipo multidisciplinario perteneciente Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 y donde estos funcionarios constancia: “… luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado, emiten un pronóstico DESFAVORABLE para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. En el mismo, específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “ El equipo técnico considera que el penado José Libardo Martínez Roldán no reúne la condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: - Carencia total de autocrítica frente al delito cometido. –Falta de conciencia del daño ocasionado a terceros. – Proclive a las presiones de terceros para la comisión de delitos.
Este tribunal considera muy por el contrario a la opinión de la defensa que en el presente informe técnico no existe contradicciones ya que el equipo multidisciplinario, que es un personal calificado para realizar las evaluaciones sobre el comportamiento futuro del penado, manifestaron el por qué de su opinión desfavorable para que el penado pueda optar a la medida alternativa solicitada, aparte de que el penado no presento oferta de trabajo ni apoyo familiar. Es bueno recalcar que este equipo multidisciplinario depende Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 quienes realizan su trabajo bajo la supervisión de este órgano y el tribunal lo que hace es en base al informe presentado emitir una decisión jurisdiccional, por lo que se acuerda la solicitud de la defensa de acordar una nueva evaluación al penado José Libardo Martínez Roldán, se declara sin lugar la solicitud de la defensa que este tribunal supervise la labor del equipo multidisciplinario ya que esta supervisión la ejercen los superiores jerárquicos.
Cabe destacar que el penado José Libardo Martínez Roldán, estaba optando a la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo no presento otro requisito indispensable como es la oferta de trabajo, el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que para optar a este medida alternativa de cumplimiento de pena se requiere además del tiempo un trabajo asegurado en la localidad y de las actas que conforman la presente causa no se observo el cumplimiento de este requisito por parte del penado José Libardo Martínez Roldán.
Tampoco cumplió con lo establecido en el 506 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no presentó recaudos de apoyo familiar tal como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa.
En cuanto al trabajo realizado por el penado en la Comisaría Policial Nº 2, en fecha 22 de marzo de 2010 tal y como riela a los folios 1320 al 1325, este tribunal le redimió la pena al ciudadano José Libardo Martínez Roldán en un lapso de 04 de meses, por el trabajo realizado en el periodo 01 de Agosto 2007 al 04 de Julio 2008, en la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, estado Apure, por lo que este tribunal ya emitió pronunciamiento sobre esta solicitud.
La defensa expone que la edad de su defendido sobre de los 61 años, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 establece una excepción para los mayores de 70 años que han cumplido un tercio de la pena quienes podrán optar a la libertad condicional y la edad de su defendido no se encuentra dentro de estos limites, por lo que se niega lo solicitado.
Este tribunal del análisis de lo solicitado por la defensa niega la reconsideración solicitada de la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2010 en donde niega la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo por incumplimiento de los requisitos del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, además de que no presento la oferta de trabajo ni apoyo familiar.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la reconsideración solicitada por el Abogado Privado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, en su carácter de defensor del penado JOSÉ LIBARDO MARTÍNEZ ROLDÁN, de nacionalidad venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.365.308, natural de Casanare, República de Colombia, nacido en fecha 13-12-1948, de estado civil viudo, de ocupación obrero, hijo de Alberto Martínez y de Ana Rosa Roldán; quien fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Aidé Liset Sanabria Varillas; de la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de marzo de 2010 en donde niega la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo por incumplimiento de los requisitos del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, además de que no presento la oferta de trabajo ni apoyo familiar. SEGUNDO: En cuanto al trabajo realizado por el penado en la Comisaría Policial Nº 2, en fecha 22 de marzo de 2010 tal y como riela a los folios 1320 al 1325 este tribunal le redimió la pena al ciudadano José Libardo Martínez Roldán un lapso de 04 de meses, por el trabajo realizado en el periodo 01 de Agosto 2007 al 04 de Julio 2008, en la Comisaría Policial Nº 2, por lo que este tribunal ya emitió pronunciamiento sobre esta solicitud. TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que practique nueva evaluación sobre el comportamiento futuro del penado, de conformidad con el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa que este tribunal supervise la labor del equipo multidisciplinario ya que esta supervisión la ejercen los superiores jerárquicos Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA