REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1U438-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, doce (12) de marzo de Dos Mil diez (2010).
199° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, Abg. Carlos Izarra, con relación a que se le dicte ORDEN DE APREHENSIÓN al acusado GERMÁN ENRIQUE HERNÁNDEZ AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.802, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-11-1978, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gervasio Hernández e Hilda Ayala, residenciado en el Barrio la Coca-Cola, carretera Nacional, al lado del Club La Noreña, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karen Johann Herrera Herrera, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: Que en fecha 08 de enero de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, presenta acusación en contra de Germán Enrique Hernández Ayala, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karen Johana Herrera Herrera. Celebrada la audiencia preliminar en fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal de Control procede a admitir la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 23 de abril de 2009, y se fijó juicio oral y público para el día 13-05-2009, se libraron boletas de notificación, siendo efectivamente notificados el acusado y la víctima, en esa oportunidad no acudió el acusado; en esa misma fecha se difiere para el día 17 de junio de 2009 y se libran boletas de notificación, encontrándose efectivamente notificados el acusado y la víctima, en esa oportunidad acude el acusado y la víctima al acto, se difiere el juicio oral y público para el día 21 de julio de 2009, por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se encontraba asistiendo a una audiencia en el Tribunal de Control, quedando efectivamente notificados de la fecha del juicio oral y público; en fecha 21 de julio de 2009, comparecen el acusado, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores y la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, se difiere por ausencia de la víctima para el día 27 de octubre de 2009, y se ordenó librar boletas de notificación, quedando notificada la víctima según boleta de notificación Nº 2416-09 que corre inserta al folio 149, y notificado el acusado según boleta de notificación Nº 2415-09 que corre inserta al folio 153; en fecha 27 de octubre de 2009, no acudió la víctima pero sí acudió el acusado, el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal y la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, se difiere para el día 01 de diciembre de 2009, fecha en la que no concurrió ni el acusado ni la víctima, y se difiere para el día 16 de diciembre de 2009, en esa oportunidad el acusado estaba notificado y de la víctima no constaba resulta de su notificación, pero se observa que al folio 171 corre inserta boleta de notificación Nº 3500-09 donde consta que la víctima estaba notificada, y se difiere para el día 02-02-2010, a las 02:00 de la tarde, observándose que el acto fue diferido mediante auto de fecha 05-02-2010, en virtud de medidas de racionamiento de energía eléctrica según Circular Nro. 2010-001 de fecha 14-01-2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y se fija nueva oportunidad para el día 10 de marzo de 2010.

El día 10 de marzo de 2010, oportunidad fijada para el juicio oral y público, el acusado estaba debidamente notificado, según resulta de boleta de notificación Nº 774-10, en la cual el alguacil señala: “Fue recibida por Hilda Ayala, quien manifestó ser su mamá”, y la víctima está notificada según resulta de boleta de notificación Nº 775-10, en la cual el alguacil señala: “La presente notificación fue debidamente practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona a notificar no se encontraba para el momento de mi búsqueda, recibiéndola la madre de ésta”. En ese acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal ordene la aprehensión del acusado, por encontrarse en presencia de un hecho que reviste carácter penal, la acción no está evidentemente prescrita, cosa que se evidencia en ese acto, que se está en presencia de dos delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por otra parte, considera la representación Fiscal que en base a la acusación presentada en su oportunidad legal, la misma se hizo en virtud de que surgieron suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos es el autor del hecho punible, y por otra parte, existe la obstaculización que el ciudadano ha hecho para la prosecución del proceso, en consecuencia evidencia la materialización del contenido del artículo 250, en base a esto solicita al orden de aprehensión, a los efectos de obligarlo y garantizar la comparecencia de dicho ciudadano al presente procedimiento, de la misma manera a pesar de que la víctima ha sido debidamente citada, solicita se libre boleta a la víctima a los fines de notificarla de la fecha del diferimiento del debate oral y público, en todo caso si la víctima no acude la Fiscalía asumiría la representación de la misma, toda vez que conste en autos que ha sido debidamente notificada. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Pérez, quien expone: La defensa se opone a todo lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a su defendido tendrán que garantizarle el debido proceso y todas las condiciones para que se realice el juicio que tenga a bien llevarse a efecto.

SEGUNDO: Este Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente decretar en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y librar Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, observando que dicha norma establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, el Tribunal observa: Que en contra del acusado Germán Enrique Hernández Ayala, ya identificado, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karen Johann Herrera Herrera; que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Extensión, admitió en su totalidad la acusación fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público por los hechos ocurridos en fecha 09 de abril de 2009, en los que es víctima Karen Johann Herrera Herrera, por lo que se cumplen los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En cuanto a que exista peligro de fuga, el Tribunal analiza, que la causa se recibió en este Tribunal en fecha 23 de abril de 2009, se fijó juicio oral y público para el día 13-05-2009, el acusado fue notificada pero no acudió en esa primera oportunidad, la víctima tampoco compareció; en esa misma fecha se difiere para el día 17 de junio de 2009, en esa oportunidad acudió el acusado y la víctima pero no se celebró el juicio por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, se difirió el juicio oral y público para el día 21 de julio de 2009.

En fecha 21 de julio de 2009, oportunidad fijada para al celebración del juicio comparecen el acusado, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores y la defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, se difiere por ausencia de la víctima. Ahora bien, el juez de juicio para esa oportunidad en garantía de la brevedad en la administración de justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió celebrar el juicio oral y público, en aplicación de la sentencia Nº 101 de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala que no impide el inicio del debate la ausencia de los testigos, expertos e interpretes, siempre que se encuentren presentes el Fiscal del Ministerio Público, defensa y acusado, la cual expresa:

Si bien el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, antes de que declare abierto el debate, el Juez de Juicio deberá comprobar la presencia de las partes, de los expertos, de los intérpretes y de los testigos, resulta obvio que la ausencia de los tres últimos sujetos mencionados no es obstáculo para que se inicie la audiencia del Juicio Oral. En efecto, debe recordarse que el debate que corresponde a este acto procesal no está limitado al examen de los testigos, expertos e intérpretes –quienes, por cierto y contrariamente a lo que, de manera errónea, alegó el ahora accionante, no son partes en el proceso penal-, sino que incluye, también, el de las demás pruebas que hubieren sido ofrecidas por las partes, cuya recepción podría ser ordenada por el Juez, para luego recibir las de los testigos, expertos e intérpretes renuentes, cuando los mismos sean hechos comparecer al Tribunal. En este respecto, no se puede extraer una distinta interpretación del artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando, en concordancia con el artículo 357 del mismo, establece que el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, “cuando no comparezcan los testigos, expertos e intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”. De la citada disposición legal se desprende que, aun en el caso de que las únicas pruebas a ser examinadas fueren dichos testigos, expertos e intérpretes y éstos no se encontraren presentes en el momento del inicio de la audiencia, el Tribunal podrá, de todos modos, ordenar la apertura del debate oral y público y, de inmediato, la realización de los actos previos a la presentación de pruebas, tales como las exposiciones de las partes (artículo 344 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), la tramitación de las incidencias (artículo 346 eiusdem) e, incluso, la declaración que el imputado tenga a bien hacer (artículo 347 del referido texto legal); asimismo, la recepción de las pruebas que, al momento, se encuentren disponibles para su examen y debate. Sólo será cuando, llegada la oportunidad en la cual, sin más demora, deban ser presentados los testigos, expertos e intérpretes y éstos no hubieren comparecido, cuando el Juez ordene la comparecencia forzosa de los mismos y ejerza, si lo estima pertinente, la potestad de suspender la audiencia; ello, conforme a los citados artículos 226, 357 y 335 de la precitada ley adjetiva.

En el caso sub judice, la víctima Karen Johana Herrera Herrera, fue promovida como testigo por el Ministerio Público, y admitida como tal por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo que efectivamente no impedía que el Juez de Juicio iniciara el debate el día 21 de julio de 2009, ya que el acusado había comparecido al acto y se encontraban presentes el Fiscal y al Defensora Pública. En esa fecha se difiere para el día 27 de octubre de 2009, oportunidad en que comparece el Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y el acusado, pero el juez de juicio para esa oportunidad, Abg. Miguel Padilla, tampoco inició el debate oral y público.

En razón de lo antes a expuesto, este Tribunal considera que efectivamente el acusado ha concurrido en tres oportunidades a este Tribunal para la celebración del juicio oral y público; y en una oportunidad no se celebró por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y en la otra dos oportunidades porque el Juez de juicio para esa oportunidad, no los inició a pesar de lo que establece la sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita, lo que demuestra que el acusado si ha acudido al Tribunal y se ha sometido al proceso pero los funcionarios públicos no han actuado conforme a lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva, siendo en consecuencia, improcedente acordar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado. Así se decide.