REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1U489-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, quince (15) de marzo de Dos mil diez (2010).

199° y 151°


Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2010, por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Rinalda Guevara, actuando en representación del acusado ALEXANDER JESÚS FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.246.379, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 27 de mayo de 1996, de 23 años de edad, obrero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la carretera nacional vía Elorza, Guadualito, estado Apure, acusado por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Yuetsy Yurheedy Torrealba Ramírez, en el que solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

PRIMERO: La Defensa Pública señala como fundamento de su solicitud de revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otras cosas, lo siguiente: Solicita que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por cuanto la etapa de investigación ha concluido, su representado ha demostrado buen comportamiento durante la etapa de investigación; alega el principio e juzgamiento en libertad, presunción de inocencia y principio de proporcionalidad; ya que la pena a imponerle a su defendido es de dos (02) años a seis (06) meses ( así lo señala expresamente la defensa pública en sus escrito ), lo cual desvirtúa el peligro de fuga consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; quien ha demostrado disposición para colaborar con la justicia y someterse a la persecución penal. Anexa a su escrito constancia de trabajo y residencia del penado.

Se evidencia en la presente causa, que en fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretó en contra del acusado Alexander Jesús Flores Peña, ya identificado, Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 y numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Yuetsy Yurheedy Torrealba.

Corre inserta del folio 56 al 60, acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, representada por el Abg. Armando Flores, en contra Alexander Jesús Flores Peña, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Yuetsy Yurheedy Torrealba; en la oportunidad de la audiencia preliminar el Tribunal de Control decide admitir la acusación Fiscal y ordena la apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación ó restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”

Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Estado de Libertad, expresando:

Artículo 243.-Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Esta norma establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto señala la libertad de la persona como regla durante el proceso; que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación a: La gravedad del delito; las circunstancias de la comisión del mismo; y la sanción probable.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 256 eiusdem, señala que no podrán concedérsele al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de libertad. El artículo 264 eiusdem, da el derecho al imputado o acusado, y a su defensor, para solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En razón de lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar si para la presente fecha, se mantienen vigentes las razones que dieron lugar a que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Extensión, dictara la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva en contra del acusado, observando: En el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal de Control, señala como fundamento para decretar en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 250 y los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; analizó que se presume la comisión de un hecho punible, y como presunto autor del mismo el acusado; en cuanto al peligro de fuga valoró que Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia y esto podría coadyuvar a que el acusado evada la justicia y se sustraiga del proceso, por lo que el acusado no ha demostrado arraigo en la localidad, igualmente estimó la pena que podría llegarse a imponer es elevada; en cuanto a la magnitud del daño causado, se refiere a que la víctima es una adolescente que sufrió agresión en contra de su integridad moral y psicológica, lo cual puede ser un daño irreversible.

Los requisitos que valoró el Tribunal de Control para decretar en contra del acusado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, dado que: La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, representada por el Abg. Armando Flores, presentó en fecha 25 de noviembre de 2009, acusación en contra Alexander Jesús Flores Peña, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Yuetsy Yurheedy Torrealba; en la oportunidad de la audiencia preliminar el Tribunal de Control decide admitir la acusación Fiscal y ordena la apertura a juicio oral y público.

Con relación al peligro de fuga, se mantienen vigentes los fundamentos que valoró el Tribunal de Control, ya que Guasdualito aún sigue siendo una zona fronteriza con la República de Colombia, lugar donde se desarrollará el Juicio Oral y público, circunstancia ésta, que podría facilitar que el acusado se sustraiga del proceso, no teniendo arraigo en la localidad; en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito de actos Lascivos, es de dos (02) años a seis (06) años de prisión y no como erradamente lo señala la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara ( de 2 años a 6 meses), lo cual no ha variado ya que la acusación fue admitida por el delito de Actos Lascivos; en cuanto a la magnitud del daño causado, se refiere a que la víctima es una adolescente que sufrió agresión en contra de su integridad moral y psicológica, lo cual puede ser un daño irreversible, tampoco ha variado ya que el delito que valoró el Tribunal de Control, es el de actos lascivos.

En cuanto a los alegado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, que la etapa de investigación ha concluido, su representado ha demostrado buen comportamiento durante la etapa de investigación, y ha demostrado disposición para colaborar con la justicia y someterse a la persecución penal, este Tribunal considera que estos argumentos son completamente impertinentes, ya que los mismos no sirvieron de fundamento cuando el Tribunal de Control decretó en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación de Libertad. En lo que se refiere a que la pena que podría imponerle a su defendido es de dos (02) años a seis (06) meses (así lo señala expresamente la defensa pública en sus escrito ), lo cual desvirtúa el peligro de fuga consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es impertinente ya que el Tribunal de Control no valoró la presunción de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino estimó la circunstancia que la pena que podría llegara imponer era elevada.

En cuanto a la constancia de trabajo y residencia del penado, que anexa la defensa a su escrito, esta no desvirtúa el peligro de fuga ya valorado por el Tribunal.

Esta decisión en ningún momento afecta el Derecho a la Libertad del acusado, por cuanto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una de las excepciones a principio de la Libertad durante el proceso. Además dicha medida, no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

De lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar para que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal decretara en contra del acusado medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no siendo prudente en consecuencia la sustitución por otra medida menos gravosa. Así se declara.

Esta decisión en ningún momento afecta el Derecho a la Libertad del acusado, por cuanto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una de las excepciones a principio de la Libertad durante el proceso. Además dicha medida, no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito; las circunstancias de la comisión y la sanción probable y no afecta el principio de presunción de inocencia, ya que las Medidas Cautelares no son penas anticipadas.