REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1M481- 09 instruida en contra de los acusados ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CUTA PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.502.666, residenciada en la carrera Páez, casa Nº 29, Guasdualito, Estado Apure, y FREDDY CONSOLACIÓN MEJÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.094, de ocupación albañil, residenciado en la carrera Páez, casa Nº 29, Guasdualito, Estado Apure, quienes en su proceso penal estuvieron representados por Defensora Pública Penal Tercera de Guasdualito, estado Apure, Abg. Rosa Pérez; habiendo sido acusados por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, por la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A, del Código Penal, cometido en perjuicio de Amalia del Carmen Milano; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de octubre de 2009, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Apure, presenta acusación en contra de María Alejandra Cuta Peñaloza y Freddy Consolación Mejía, ya identificados, por la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A. cometido en perjuicio de Carmen Haydee Milano; celebrada la audiencia preliminar por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2009, se admite en su totalidad la acusación fiscal, los medios de prueba aportados y se ordena la apertura juicio oral y público.
En el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, se refiere a los hechos exponiendo:
“…En fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve, la ciudadana Milano de Rivas Carmen Haydee, antes identificada comparece ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, para denunciar que personas desconocidas por ella, le habían invadido una casa propiedad de su madre ciudadana Amelia del Carmen Milano, titular de la cédula de identificada Nº V.- 1.615.767, motivo por el cual solicita a las autoridades tomar acciones para que los ciudadanos que se encuentran allí desalojen el inmueble.”
Recibida la causa en este tribunal se ordena la constitución del Tribunal Mixto para su conocimiento; en fecha 08 de febrero de 2010, previa las formalidades de ley se constituye el Tribunal Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y público. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, este se celebró en varias sesiones. Se inicia en fecha 25 de febrero del corriente año 2010.
En la primera sesión, de fecha 25 de de febrero de 2010, previa las formalidades de ley se declara la apertura del debate oral y público. Las partes hacen sus alegatos de apertura, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores realiza su exposición así: Que ratifica acusación presentada en fecha 29-10-2009, que corre inserta de los folios 01 al 04, en contra de los ciudadanos María Alejandra Cuta Peñaloza y Freddy Consolación Mejía, plenamente identificados en autos, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Haydee Milano de Rivas, procediendo el ciudadano Fiscal a narrar los hechos objeto del proceso, hace alusión a los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos para ese debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los acusados. La Defensora Pública Abg. Rosa Pérez, expone: Alega a favor de sus defendidos la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes le han manifestado que en ningún momento han cometido el delito que les ha precalificado el Ministerio Público, la defensa pública solicita en este acto a favor de sus defendidos lo que tenga a bien la ciudadana Juez con respecto a la suspensión del juicio que se está celebrando en este momento, por cuanto ellos se acogen a lo señalado en el último aparte del artículo 471-A, quienes le han manifestado que harán las reparaciones que tenga a bien hacer, porque en ningún momento su intención fue ser presuntos invasores en esta causa .
Seguidamente el Tribunal procede a informar a los acusados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, así como por la defensora pública conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 471-A, del Código Penal, se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como el alcance del procedimiento especial de la Admisión de Hechos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a la acusada María Alejandra Cuta Peñaloza, si va a declarar, a lo que respondió la acusada que “sí desea declarar” y, seguidamente manifiesta lo siguiente: “No tengo nada que declarar y me comprometo a desalojar y a reparar los daños causados a la ciudadana Carmen Haydee Milano”. Con relación al acusado Freddy Consolación Mejía, se le pregunta si tiene algo que manifestar, quien respondió que “sí” y seguidamente manifiesta lo siguiente: “Yo desalojo, lo único que pido es que me den una semana para desalojar y me comprometo a reparar los daños a la señora Carmen Haydee Milano”.
El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, señala, que con relación a la propuesta realizada por la defensa no tiene objeción alguna, solamente que a solicitud de la víctima pide que ese desalojo del inmueble sea total, que no haya otras personas ahí, que ella acepta el resarcimiento del daño, siempre y cuando el desalojo sea total y efectivo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Haydee Milano de Rivas, actuando como apoderada de la víctima Amalia del Carmen Milano, quien expone: Que está de acuerdo con que desalojen su casa y se le entreguen limpia, que recojan todo lo que tiene allí, ella acepta la semana para el desalojo”. Acto seguido, oído lo propuesto por la Defensora Pública, oídos los acusados, oída la opinión del Ministerio Público y oída la opinión de la víctima, el Tribunal considera que propuesta esta eximente de responsabilidad penal por la Defensa Pública y a los fines de que se cumpla efectivamente con el desalojo y con la reparación a la víctima, para que pueda posteriormente el Tribunal analizar la eximente, debe suspenderse el debate oral y público, de conformidad con el artículo 335 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de marzo del corriente año 2010, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, la acusada María Alejandra Cuta Peñaloza no compareció debiendo suspenderse nuevamente.
En fecha 11 de marzo del corriente año 2010, fecha fijada para continuar con el debate oral y público, previa las formalidades del mismo, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Pérez, quien expone: La defensa pública solicita y ratifica a favor de sus defendidos los acuerdos de la eximente penal, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 471-A, y se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos para lo que tenga a bien exponer a este Tribunal. Seguidamente se procede a informar al acusado Freddy Consolación Mejía, sobre el alcance de lo expuesto por la defensora pública conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 471-A del Código Penal, y previa garantía de sus derechos constitucionales se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió el acusado que “sí” va a declarar, y manifiesta lo siguiente: “Yo me acojo al artículo 471, por cuanto no fue mi intención de invadir, fue una necesidad, yo verdaderamente quiero desocupar, pero no he conseguido para donde irme, ya desocupe la mitad del inmueble, yo lo único que no quiero es que vaya preso porque yo tengo mis hijos, yo solicito que este Tribunal no me condene penalmente y me acojo al artículo 471”. Igualmente, se procede a informar a la acusada María Alejandra Cuta Peñaloza, sobre el alcance de lo expuesto por la defensora pública conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 471-A del Código Penal, y previa garantía de sus derechos constitucionales se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió la acusada que “sí” va a declarar, y manifiesta lo siguiente: “Mi intención no fue invadir, soy una madre de familia, no tengo las condiciones económicas para pagar un alquiler, y voy a desocupar, ya he desocupado parcialmente el inmueble”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone: El Ministerio Público ha observado que en la primera oportunidad la defensa propuso la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 471 último aparte del Código Penal, pero ahora bien, el Tribunal le dio la oportunidad para el desalojo de la solicitud hecha por la defensa, igualmente el día lunes de ésta semana se suspendió esta audiencia por ausencia de una de las partes, igualmente hubo oportunidad de desalojo, y el Ministerio Público tiene conocimiento de que los acusados tienen familia en esta localidad, lo cual podría facilitar este desalojo, por lo que el Ministerio Público se opone a dicha solicitud ya que se les ha dado dos oportunidades desde el punto de vista objetivo, y tomando en consideración el lapso procesal en esta situación, se podría correr el riesgo de una nueva iniciación de este proceso, igualmente no tendría ninguna objeción a la decisión que el Tribunal tome al respecto. De seguidas la ciudadana Jueza deja constancia en acta de que la presencia de la víctima en esta sala de audiencias ha sido única y exclusivamente con relación a oír lo relacionado a la eximente de responsabilidad penal, dado que es la situación que planteó la defensa. Se le concede el derecho de palabra a Carmen Haydee Milano de Rivas, quien expone: “Yo estuve confiando que el domingo, fui y pasé por la casa y estaba aún ocupada, volví el lunes aquí y pasó la misma situación, yo quiero que esto se acelere, de que sea correcto de que me entreguen la casa al tiempo que tenga usted Juez a ver, no que yo voy a conseguir, yo necesito porque esa casa fue invadida, violentada, todo el daño que se hizo a esa casa, rompiendo puertas, fueron dos puertas de adelante, yo estoy agradecida con las autoridades por la decisión tomada”.
El Tribunal decide continuar con el debate oral y público a los fines de evitar la interrupción del mismo; la defensora Pública Abg. Rosa Pérez, alega la presunción de inocencia de sus defendidos; previa las formalidades de ley, los acusados se acogieron al precepto constitucional y no declararon.
En este estado, se apertura la Fase de Recepción de Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara el funcionario actuante José Luis Henríquez Alcalá, previo el juramento de ley, el testigo se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.480, de estado civil casado, de profesión Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio Los Jabillos, calle principal casa sin número, Guasdualito, estado Apure, manifiesta no tener ningún parentesco, ni amistad con los acusados ni con la víctima, y rinde declaración con relación al acta de investigación penal de fecha 10 de julio de 2009 y Acta de Inspección Técnica a la cual se encuentran anexas unas fotografías.
Declara la testigo Carmen Haydee Milano de Rivas, procediendo el Tribunal a tomar el juramento de ley, y la testigo se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 1.617697, de estado civil casada, de ocupación comerciante, residenciada en Cabimas, Estado Zulia, manifiesta no tener ninguna enemistad con los acusados, y depone sobre el hecho propuesto como objeto de prueba.
Acto seguido, la defensora pública Abg. Rosa Pérez pide el derecho de palabra y concedió como le fue manifiesta al Tribunal que solicita un tiempo de diez minutos para conversar con sus defendidos, y el Tribunal acuerda conceder diez minutos, pasado el tiempo concedido por el Tribunal se reanuda el debate y se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Pérez, quien expone: Solicita al Tribunal la suspensión del debate, ya que en conversaciones sostenidas con sus defendidos ellos están dispuestos a desocupar el inmueble en un lapso de hasta las 02:00 de la tarde del día de hoy, a los fines de acogerse a la eximente de responsabilidad penal del artículo 471 último aparte del Código Penal, y solicita se fije una nueva oportunidad que a bien tenga el Tribunal; se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone: En virtud de la solicitud de la defensa el Ministerio Público no tiene ningún tipo de objeción a los efectos de que se consiga una pronta solución a este debate, es todo. Oído lo expuesto por la defensa este Tribunal acuerda con lugar el tiempo solicitado y se suspende el debate.
En fecha 11 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la continuación del debate, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Pérez, quien señala, que había solicitado la suspensión del debate oral y público el día de ayer, a los fines de que sus defendidos hicieran uso de la eximente de responsabilidad penal prevista en el último aparte del artículo 471-A del Código Penal, ya ellos abandonaron totalmente el inmueble y por lo tanto se acogen a la eximente de responsabilidad penal y ya efectuaron la reparación de los daños. Seguidamente, previa garantía de los derechos constitucionales del acusado Freddy Consolación Mejía, se le pregunta, si va a declarar, a lo que respondió el acusado que “sí” va a declarar, y manifiesta lo siguiente: “Ya desalojamos la casa, le reparamos los daños a la señora Haydee, y me acojo a la eximente del artículo 471, y pido al Tribunal que no me condene penalmente”. Igualmente, se le garantizan los derechos constitucionales a la acusada María Alejandra Cuta Peñaloza, quien declara en los siguientes términos: “Ya reparamos los daños y desalojamos totalmente la casa, me acojo a la eximente del artículo 471”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Haydee Milano de Rivas, actuando como apoderada de la víctima Amalia del Carmen Milano, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el Nº 5, Tomo 63, de fecha 02 de junio de 2009, que corre inserto a los folios 25 al 26, quien expone: “Acepto la reparación que se ha hecho, y también recibo unas llaves que me entregó la abogada, ya verifiqué el desalojo de la casa, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone: En virtud de que se produjo el desalojo de la vivienda así como la reparación de los daños, y visto que la ciudadana víctima lo ha aceptado en este momento y la misma ha verificado el estado en que se encuentra la vivienda, y ha aceptado las reparaciones efectuadas, el Ministerio Público no tiene ningún tipo de objeción a lo establecido en el último aparte del artículo 471-A del Código Penal, como es la eximente de responsabilidad penal hacia los acusados.
II. HECHOS ACREDITADOS
Quedó acreditado en el debate oral y público con la pruebas incorporadas en forma lícita y legal, que en el mes de julio del año 2009 los acusados María Alejandra Cuta Peñaloza Freddy Consolación Mejía, invadieron una casa propiedad de la ciudadana Amalia del Carmen Milano, ubicada en la carrera Páez, casa Nº 29, de Guasdualito, estado Apure
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes acreditados quedaron suficientemente probados con las pruebas incorporadas al debate conforme a las formalidades de ley, las cuales se valoran de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE INVASIÓN Y DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.
Este Tribunal observa que el delito de Invasión por el que fueron acusados María Alejandra Cuta Peñaloza y Freddy Consolación Mejía, cometido en perjuicio de Amalia del Carmen Milano, se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal, el cual señala:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Durante el debate quedó demostrado el delito de Invasión, cometido por los acusados María Alejandra Cuta Peñaloza y Freddy Consolación Mejía, con las siguientes pruebas:
Con la declaración del funcionario actuante José Luis Henriquez Alcala, quien declara con relación al acta de investigación penal de fecha 10 de julio de 2009 y Acta de Inspección Técnica a la cual se encuentran anexas unas fotografías, una vez que el testigo las tiene para su vista, señala que reconoce su firma en las actas así como las fotografías, y sobre el hecho propuesto como objeto de prueba señala: “El acta de conformidad con el artículo 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 9 numeral 2, artículo 13 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, el día de 10 de julio de 2009, aproximadamente a las diez de la mañana, me dirigí a la carrera Páez, casa Nro. 29, cumpliendo instrucciones del ciudadano abogado Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuando llegué al inmueble antes mencionado, la casa, fui atendido por el ciudadano Mejía Freddy Consolación, estuvimos conversando, me explicó el motivo el por qué estaba ahí, y a la vez me manifestó que él ocupaba esa vivienda con su concubina María Alejandra Cuta Peñaloza, y yo le expliqué los motivos por los cuales estaba yo ahí, que era cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal, procedí a realizarle entrevista al ciudadano, tomé las fotos de la sala, los cuartos, los dormitorios, el patio, el mismo ciudadano me acompañó, me dio permiso, porque le pedí permiso.” El ciudadano Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Podría informar el motivo por el cual usted se apersonó a esa residencia? El motivo, fue por instrucciones impartidas por usted mismo según oficio dirigido al Destacamento Nro. 17. 2.- ¿Qué fue usted a hacer en esa residencia? Con la finalidad de identificar a las personas que ocupaban el mencionado inmueble, por instrucciones suyas. 3.- ¿Qué le informó el ciudadano acusado a usted cuando se entrevistó con él en la residencia? Lo que me manifestó fue que él había ocupado la vivienda porque estaba desocupada la vivienda, tenía años desocupada. 4.- ¿En ese momento él le mostró algún tipo de documento sobre la vivienda? No. 5.- ¿Él le llegó a manifestar qué tiempo de permanencia tenía ahí, o cuando hubo esa ocupación? No. 6.- ¿En compañía de quién estaba el ciudadano? En ese momento cuando yo llegué estaba una señora pero era allegada, en ese momento había llegado. 7.- ¿Cuándo usted llega en qué estado estaba el inmueble? Ni muy limpia ni muy sucia. 8.- ¿Cuándo usted entró al inmueble, hasta dónde llegó? Hasta el patio, le tomé fotos al patio, están en el expediente, me abrió las puertas del dormitorio, desde afuera se tomaron las fotografías de los dormitorios. 9.- ¿El ciudadano acusado en algún momento le manifestó la propiedad de inmueble, algún documento? No, sólo que estaba ocupando la casa, había invadido porque esa casa estaba desocupada. 10.- ¿El hoy día acusado le manifestó como ingresó a esa vivienda? No me dijo, lo que yo observé es que en la puerta estaba roto el candado y la cadena que tenía. 11.- ¿Y la acusada se encontraba en ese momento ahí? No, él me manifestó que estaba trabajando, la señora concubina, por cierto él hizo una llamada telefónica porque le exigí el número de cédula de ella y él me dio el número. 12.- ¿A quiénes identifica usted en esa inspección que realizó? Al señor Freddy Consolación Mejía. 13.- ¿Alguna otra persona más? No, porque le pregunté a la otra señora y ella en ese momento solamente estaba ahí nada más. 14.- ¿Dentro del interior de esa vivienda había algún tipo de muebles, enseres? Corotos personales, las fotos identifica que tenían sus enseres. 15.- ¿Podría decir dónde está ubicado el inmueble? Carrera Páez, Número 29, casa tipo rural. La Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Observó que el acusado tuvo alguna conducta alterada? No. 2.- ¿En todo momento fue colaborador? Exactamente. 3.- ¿Usted dijo que estaba semi limpia, media limpia? Exacto. 4.- ¿Supone usted? El Fiscal hace objeción a la pregunta. El Tribunal declara con lugar la objeción del Fiscal del Ministerio Público, e insta a la defensa reformular la pregunta. 5.- ¿Diga exactamente las condiciones en que estaba el inmueble cuando usted fue a realizar la inspección? Yo me refiero a que estaba media limpia porque ellos estaban arreglando sus enseres, todavía no habían arreglado bien un dormitorio que estaba adelante, yo pregunté y me dijeron que estaban arreglando. 6.- ¿Le manifestó en algún momento mi defendido ser un persona invasora? Sí, me manifestó que él había ocupado el inmueble, para mí es ocupar, si algo está sólo es una invasión, porque está invadiendo algo que no es propiedad de él, para mi concepto, pero él lo hizo porque ese inmueble estaba sólo, tenía años sólo, según lo que él había observado y le habían manifestado los vecinos del lugar. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo usted dice que observó que en la puerta el candado o cadena estaba rota a que puerta se refiere? A la de la entrada principal. 2.- ¿Esa entrada hacia dónde da? A la calle, la carrera Páez. Con su declaración quedó demostrado que efectivamente los acusados invadieron una casa rural, ubicada en la carrera Páez, casa Nº 29, de Guadualito, estado Apure.
Con la declaración de la testigo Carmen Haydee Milano De Rivas, hija de la propietaria del inmueble invadido, quien señala: “El 12 de julio del 2009 me llaman por teléfono haciéndome saber que alguien se había metido en mi casa, la cual yo soy única propietaria de esa casa porque yo soy hija única de Amalia Milano, esa casa la mandó a hacer mi mamá y yo pagué esa casa, bueno me sorprendió mucho porque en este pueblo tranquilo y tan sano nunca me había pasado semejante cosa, dejé a mi mamá se puede decir casi sola, porque no se consiguen personas que quieran cuidar viejos ni acompañarlos, entonces me vine, esta propiedad que mamá tiene, y yo llegué aquí consigo la casa ocupada, llegué a la Fiscalía, hablando con uno y con el otro, ya tengo nueve meses aquí, soy una persona operada de cáncer, tuve un cáncer hace doce años, y he suspendido mi tratamiento por cosas de esta situación y dejado a mi madre abandonada allá necesitándome, y aquí estoy esperando la justicia”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted mencionó una fecha 13 de julio de 2009? Sí. 2.- ¿En esa fecha que usted mencionó a dónde fue, a quién se dirigió? Yo llegué aquí y el día lunes que era 15 de julio, fui a la Fiscalía, busqué a Fiscal, me atendió, me tomaron los datos, ese mismo día pasé al Comando Regional de los Corrales, también me tomaron los datos y puse la denuncia y allí nos citaron para el día 17, para tomar la entrevista, para la declaración de la persona que estaba en la casa, y a mí, y así seguí llevando paso a paso, día a día, yo no me he movido de aquí, estando pendiente de este juicio, que se haga justicia, esperando salir de esta situación porque yo soy una persona que tengo un hogar, tengo familia, mis nietas, mi hija, mi mamá primeramente, ella es una persona minusválida, depende de andar en silla de ruedas. 3.- ¿Cómo encontró usted su casa aquí en Guasdualito? Bueno, yo vine y encontré mi casa violentada, la puerta la habían roto, la puerta de seguridad de hierro, yo nunca pasé hacia adentro. 4.- ¿A qué puerta se refiere usted? La puerta principal de la entrada de la casa. 5.- ¿Hacia dónde está ubicada la puerta, en qué dirección? En la carrera Páez, número 29 es el número de mi casa. 6.- ¿Cómo obtuvo usted esa vivienda? Nosotros teníamos una casita hace muchos años, y esa casita se fue deteriorando, y como yo no vivía aquí mamá en capricho siguió aquí sola criando sus nietos, entonces llegó que estaban construyendo casitas rurales y mi mamá mandó a construir esa casita, ella se fue, llegó el momento en que se necesitaba el dinero para ella poder salir porque no la podía alquilar, ella me llama y me dice Haydee necesito que pongas tanta cantidad porque voy a perder la casita, yo busqué el dinero y cancelé la casita, después de eso yo le estuve haciendo arreglos, le puse esas ventanas, le puse esa puerta de hierro, arreglé la cocina hacia atrás, y otras mejoras poco a poco, y de esa manera adquirimos esa casa, yo tengo el documento donde acredita a mi mamá de haber cancelado esa vivienda. 7.- ¿Podría decir qué decía ese documento? Que ha sido cancelado siete mil quinientos bolívares, que faltaban por el terreno y las documentales, cómo era la casita, de tres habitaciones, cocina, comedor, y su sanitario, eso lo que decía ahí en ese documento. 8.- ¿El día que usted dice que vino el 13 de julio sostuvo algún tipo de entrevista con una persona en esa casa? No, yo no tuve entrevista con nadie, porque también fui donde el ciudadano Prefecto diciéndole que un día había llegado y mi casa estaba invadida, y el Prefecto fue a la casa y buscó al señor, hablaría con él, y él lo llevó a la casa y allá fue donde yo conocí al señor. 9.- ¿A qué señor se refiere? Al señor David Mejía (señala a acusado), él estuvo allá y no conversó conmigo y yo le dije que yo lo que quería era que me desocupara mi casa, a los dos días volví con el Comando que mandó una patrulla, unos soldados, para entrevistar al señor y que yo estuviera presente allá cuando le hicieran la solicitud a ellos. 10.- ¿Qué vio usted ahí en su casa en el momento que fue la Comisión de la Guardia Nacional? Le hicieron a él su entrevista, porque él había dicho primero en la Prefectura que él no vivía ahí, pero que él era el promotor de haber llevado esa gente, allí había otra señora mayor, que cuando llegó la Guardia todos se fueron y dejaron al señor Mejía para que se atendiera como representante de la familia. 11.- ¿Qué dijo el acusado señor Mejía, qué dijo él cuando se presentó la comisión de la Guardia? Exactamente no recuerdo, él dijo esa casa estaba sola, pero eso no da motivo para que alguien tome forzando una puerta, rompiendo, porque aquí hay infinidades de casa que si alguien necesita yo creo que puede hacer la solicitud. 12.- ¿Acaba de mencionar que eso fue más o menos como a los tres días? Sí, porque yo fui al Comando y de allí al otro día mandaron para que fuera la Guardia, a mi me llamaron del Comando, que estuviese allí en el frente de la casa para ellos saber y hacer la inspección a la casa. 13.- ¿En ese instante que usted dice se presentó la comisión de la Guardia Nacional cómo vio la puerta de la entrada principal? Con unos huecos tipo soplete, yo no sé nada de herrería pero había unos huecos por donde debieron de haber sacado la llave que estaba allí, estaban las dos puertas, la madera fue de otra manera que la rompieron, pero la de protección de la calle tenía dos o tres huecos que le habían metido donde va la llave. 14.- ¿Cómo estaba su casa al momento de la invasión? Estaba desocupada en el momento que ellos la tomaron. 15.- ¿En qué condiciones? Yo había venido y pagué a una muchacha y a un muchacho para que limpiaran pero el monte usted sabe como es, es como una poda, ahorita usted va y lo tapa el monte, y tiene ocho meses viviendo en esa casa, con luz, agua, con todos los servicios menos gases, ellos no tienen ningún interés en haber limpiado, si limpian será sólo el piso, yo fui el domingo y se veía el monte por la ventana, la casa está hecha un desastre, yo tengo a la persona que me limpia esa casa. 16.- ¿Exactamente dónde está ubicada esa vivienda? Carrera Páez, número 29, después de unas habitaciones que están ahí, o una vivienda, y del otro lado la panadería de Salomón y una casita rural que está ahí abandonada, desocupada. Es todo. La Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted mencionó una fecha 12 de julio? No, 13 de julio, porque yo llegué aquí el 14 de julio. 2.- ¿Qué tiempo tenía usted que no iba a verificar las condiciones en que estaba el inmueble? Yo había venido y había estado, hacia como ocho meses que no venía aquí, pero las personas que vivían allí cerca, amigos, sabían y me preguntaban y me participaban, pero nunca estuvo abandonada porque yo no me había preocupado porque ese es el único bien que yo tengo aquí. 3.- ¿Usted dijo que había personas a las que les paga para la limpieza, le dijeron exactamente las condiciones en que estaba el inmueble? No, yo no tengo que decirle, yo la dejé cerrada y cuando yo venía las personas me decían hay gente que quiere comprarte la casa, pero no era porque yo no haya venido, yo le mandaba a limpiar el monte cuando yo venía. Con su declaración quedó demostrado que efectivamente a mediados del mes de julio de 2009, le fue invadida una casa propiedad de Carmen Amalia Milano, la cual está ubicada en la carrera Páez, Nº 29, de Guasdualito, estado Apure.
Con la declaración de los acusados María Alejandra Cuta Peñaloza y Freddy Consolación Mejía, quienes previa garantía de sus de derechos constitucionales, admitieron hacer invadido la casa ubicada en la calle Páez del estado Apure, por no tener un lugar donde vivir, habiendo manifestado que ya habían desalojado el inmueble.
Ahora bien, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha en fecha 11 de marzo de 2010, la defensa pública propuso la eximente de responsabilidad penal de los acusados por cuanto ellos abandonaron el inmueble e igualmente repararon los daños a la víctima, y habiendo quedado demostrado que los acusados invadieron un inmueble ubicado en la carrera Páez, casa Nro. 29, propiedad de la ciudadana Amalia del Carmen Milano, representada en el juicio oral y público por su hija ciudadana Carmen Haydee Milano de Rivas, es por lo que cometieron el delito Invasión, tipificado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal Venezolano; y habiendo quedado plenamente establecido la desocupación del inmueble y la reparación de daño causado al inmueble, conforme a los manifestado por la representante de la víctima, es por lo que este Tribunal considera que se debe aplicar la eximente de responsabilidad penal establecida en el último aparte del artículo 471-A del Código Penal, y en consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento de la causa. Así se decide.
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