REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Guasdualito, 01 de MARZO de 2.010.
199º y 151º
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en ese acto por el Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) Abg. Carlos José Izarra, de conformidad con los artículos 108 numeral 18° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual solicita al Tribunal se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ORTEGA PASCACIO ANA MARIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC- 68.291.973, natural de Arauquita Departamento de Arauca, nacida en fecha 12-12-72, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, en contra del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir lo hace con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta en la presente causa, denuncia formulada por la ciudadana ORTEGA PASCACIO ANA MARIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC- 68.291.973, natural de Arauquita Departamento de Arauca, nacida en fecha 12-12-72, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sección - Guasdualito Estado Apure, en fecha 10 de Marzo de 2.003, donde expuso: “Que el día Sábado 08-03-03, en horas de la madrugada, se metieron al patio de su casa, tres personas de las cuales reconoció a dos de ellos, quienes según la victima le iban a robar las gallinas y un cochino que ella tiene en su patio, pero cuando su esposo Carlos Andrés Macualo se percato de lo que estaba sucediendo, salio al patio y los sujetos se fueron, dejando en el patio una machetilla pequeña. Así mismo, manifestó la ciudadana que en fecha 09-03-03, llegaron a su casa los ciudadanos Johan Mafilito y Andrés, diciéndole que eso no se quedaba así, que los iban a mandar a matar con la guerrilla y en ese momento el ciudadano Andrés se quito la correa y le lanzo varios correazos a la ciudadana Ana Maria Ortega Pascacio, pero no logro pegarle ninguno”.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 176 en su segundo aparte del Código Penal; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, la cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2.003 y la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 04 de febrero de 2010 y recibida en el Área de Alguacilazgo en fecha 22 de febrero de 2010, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.”
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma.
Por lo antes precedentemente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ORTEGA PASCACIO ANA MARIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía CC- 68.291.973, natural de Arauquita Departamento de Arauca, nacida en fecha 12-12-72, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, en contra del ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. CÚMPLASE
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARALY K. OLIVARES R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa No. 1C331-10.
MKOR/IV/kr.-