REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Auxiliar Quinto (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer José Bernal Escalante, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que tuvo lugar en fecha 02 de Julio de 2006, en perjuicio de los ciudadanos, APARICIO CARLOS ANTONIO, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 8.151.402, residenciado en el sector Pueblo Viejo, casa Nº 51 después del asfaltado Guasdualito Estado Apure, LEAL DE APARICIO PASTORA JACQUELINE, venezolana, con cèdula de identidad Nº V- 6.322.699, y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 03-07-06, se inicia la investigación, cuando el ciudadano Aparicio Carlos Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14-10-58, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, actualmente facilitador en el INCE, local ubicado en la calle Bolívar al lado de la Dirección de Cultura en esta localidad, residenciado en el sector Pueblo viejo, casa Nº 51 casa siguiente después del asfaltado, titular de la cèdula de identidad Nº V- 8.151.402, se presento ante la Comisaría Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto en el día de ayer domingo 02-07-2006, a eso de las 04:45 horas de la tarde, aproximadamente cuando me encontraba en mi casa, como un día cualquiera, este ciudadano llego a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, después de pasar la noche en la calle y en estado de ebriedad, yo me encontraba dialogando con mi hija (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 17 años de edad, cuando el ciudadano Francisco, me sorprendió con un fuerte empujón por la espalda, el cual me arrojo sobre unas raíces de mando, causándome unas lesiones en la mano, la cual la tengo hinchada, sobre los hombros estoy golpeado, así como también las rodillas a raíz de esto me siento muy adolorido y me dificulta para caminar y trabajar

En fecha 03-07-2006 se da el inicio a la correspondiente averiguación Penal. Según consta en el folio cuatro (04).

En fecha 07-07-2006, el resultado del reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Leal de Aparicio Pastora Jacqueline con un tiempo de curación de ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. Corre inserto al folio quince (15)

En fecha 07-07-2006, el resultado del reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con un tiempo de curación de ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. Corre inserto al folio dieciséis (16)

En fecha 07-07-2006, el resultado del reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano Aparicio Carlos Antonio, con un tiempo de curación de nueve (09) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. Corre inserto al folio diecisiete (17)


FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo narrado ut supra considera quien aquí decide que los hechos acontecidos el pasado 02 de Julio de 2006 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano APARICIO CARLOS ANTONIO ante la Comisaría Policial Nª 02 en Guasdualito Estado Apure, encuadran en el supuesto de hecho de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido tres (03) años, con ocho (08) meses, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que han transcurrido más de TRES años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Wilmer José Bernal Escalante conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, por lo que de acuerdo al artículo 323 ejusdem y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, toda vez que fijada audiencia no fue posible notificar al imputado de autos, ni a las victimas por cuanto las mismas se mudaron de esta localidad, y se desconoce su paradero según información suministrada por los vecinos de pueblo viejo. Aunado al hecho que efectivamente LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA y en consecuencia resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA a favor del otrora adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la causa Nº 1C329-10 donde aparecen como víctimas los ciudadanos APARICIO CARLOS ANTONIO, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 8.151.402, residenciado en el sector Pueblo Viejo, casa Nº 51, Guasdualito Estado Apure, la ciudadana LEAL DE APARICIO PASTORA JACQUELINE, venezolana, con cèdula de identidad Nº V- 6.322.699, y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del mismo domicilio, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y en virtud de que consta en la causa, nota que reposa al dorso de las boletas de notificación que fueron debidamente libradas al imputados de autos y las víctimas, informándoles sobre la fijación de una audiencia especial a celebrarse, donde se verifica que no pudieron ser debidamente notificadas por cuanto ya no residen en la dirección que se indica en la solicitud de sobreseimiento, es por lo que se ordena que las notificaciones que se libren en este auto, sean expedidas de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que puedan hacerse efectivas, es decir, se tendrá como dirección la sede del tribunal y la boleta se fijará a las puertas del tribunal. LIBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. MARALY K. OLIVARES R.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto fundado



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.



1C329-10
MKOR/IV/kr