REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Auxiliar Duodecimo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que tuvo lugar en fecha 15 de septiembre de 2003, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO NUÑEZ MILENA ESTHER, venezolana, con cédula de identidad Nº V- 18.846.559, residenciada en el Barrio Manga del Rió y el Gamero Guasdualito Estado Apure. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 15-09-03, se inicia la investigación, en virtud que la ciudadana Quintero Núñez Milena Esther, ya identificada, se presento ante el Destacamento Policial Nº 02, en Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto las mismas la agredieron físicamente, motivado a que la ciudadana Maria Jertrudy Pérez, la culpa de haberle tumbado la moto que tenia estacionada al frente de su casa, pero según declaración de la victima no la tumbo ni causo ningún daño a la moto
En fecha 15-09-2003 se da el inicio a la correspondiente averiguación Penal. Según consta en el folio seis (06).
En fecha 16-09-2003, el resultado del reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Medico Forense I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con un tiempo de curación de ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. Corre inserto al folio dieciséis (16)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo narrado ut supra considera quien aquí decide que los hechos acontecidos el pasado 15 de septiembre de 2003 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO NUÑEZ MILENA ESTHER ante el Destacamento policial Nª 02 en Guasdualito Estado Apure, encuadran en el supuesto de hecho de lesiones leves, delito tipificado en el artículo 418 del Código Penal.
Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han trascurrido seis (06) años, con seis (06) meses, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”
Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo legal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que han transcurrido más de SEIS años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, por lo que de acuerdo al artículo 323 ejusdem y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA y en consecuencia resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción . Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA a favor de la otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la causa Nº 1C336-10 donde aparece como víctima la ciudadana QUINTERO NUÑEZ MILENA ESTHER, venezolana, con cédula de identidad Nº V- 18.846.559, residenciada en el Barrio Manga del Rió y el Gamero Guasdualito Estado Apure, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. MARALY K. OLIVARES R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto fundado
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
1C336-10
MKOR/IV/kr