REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Marzo de 2010

199º y 151º

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2002, en perjuicio del ciudadano, ESPINOZA FRANCO RICHARD HUMBERTO, venezolano, con cèdula de identidad Nº V- 16.155.821, residenciado en el Barrio Táchira con calle Ricaurte casa Nº 71-91de esta localidad. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 26-05-02 se inicia la investigación, en virtud que los funcionarios T.S.U Luís Jiménez y Detective Juan Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, quienes se trasladaron hacia la sala de emergencia del Hospital Central de Guasdualito Estado Apure, a fin de verificar los posibles ingresos de su competencia; una vez en dicho nosocomio fueron atendidos por el galeno de Guardia de nombre Jesús Rivas, quien les manifestó que había ingresado un ciudadano presentando heridas por arma blanca, quien quedo identificado como Espinoza Franco Richard Humberto, venezolano de Guasdualito Estado Apure, soltero, obrero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-81, titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.155.821, residenciado en el barrio Táchira con calle Ricaurte casa 71-91de esta localidad con quien los funcionarios no pudieron entrevistarse por cuanto el ciudadano es sordo mudo, pero según manifestó el progenitor de la victima, que su hijo había sido lesionado en el barrio Táchira, y que en cuanto su hijo se encontrara mejor llevaría a su hijo a ese Despacho Policial para mas información.

En fecha 26-05-2002 se da el inicio a la correspondiente averiguación Penal. Según consta en el folio Diez (10).
En fecha 26-05-2002, el resultado del reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Manuel Reyes Almeira, Forense Asistente, con un tiempo de curación de quince (15) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. Corre inserto al folio siete (11.)

En el folio 12 consta acta de Investigación Policial, donde se deja constancia de entrevista realizada a la ciudadana FRANCO DE ESPINOZA HILDA CECILIA, venezolana, con cèdula de identidad Nº V- 2.475.676 quien es la progenitora de la victima, quien servirá como interprete de dicho ciudadano, motivado a que es la persona que le entiende los gestos y las mímicas, comparecencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que textualmente dice: “ Yo venia caminando diagonal por el talle Argenis y en eso me agarro el muchacho, por el cuello y me defendí y primero partió dos botellas y después me choco con una peinilla y me corto en la barriga y me pego con la peinilla en la espalda, eso fue como a la una y media de la mañana, del día 26-05-02, el muchacho es gordo, bajito, moreno, corte militar, poquito bigote, yo me defendí como pude y si lo veo otra vez lo reconozco”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo narrado ut supra considera quien aquí decide que los hechos acontecidos el pasado 26 de mayo de 2002 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de trascripción de novedad suscrita por funcionario T.S.U Luís Jiménez y Detective Juan Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas por el ingreso en el Hospital Central de Guasdualito con heridas por arma blanca al ciudadano, Espinoza Franco Richard Humberto, encuadran en el supuesto de hecho de lesiones genéricas, delito tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han trascurrido siete (07) años, y nueve (09) meses con seis (06) días, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo legal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que han transcurrido más de SIETE años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procediendo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, por lo que de acuerdo al artículo 323 ejusdem y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA y en consecuencia resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción . Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA a favor otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la causa Nº 1C333-10 donde aparece como víctima el ciudadano ESPINOZA FRANCO RICHARD HUMBERTO, venezolano, con cèdula de identidad Nº V- 16.155.821, residenciado en el Barrio Táchira con calle Ricaurte casa Nº 71-91 Guasdualito, Estado Apure, por la presente comisión el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. MARALY K. OLIVARES R.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto fundado



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.




1C333-10
MKOR/IV/kr