REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbarán, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por hechos investigados ante la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron el hecho, que tuvo lugar en fecha 12 de abril de 2004, en perjuicio del ciudadano, LUGO BLANCO EDGAR ADOLFO, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 15.925.906, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, casa sin numero El Amparo Estado Apure. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 12-04-04 se inicia la investigación, por denuncia interpuesta por el ciudadano LUGO BLANCO EDGAR ADOLFO, (ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guasdualito) quien se encontraba en la cervecería El Amparo, en eso llegaron a llamarlo, y uno de los ciudadanos que lo llamo le dijo a otro que si era la persona del problema, entonces el otro ciudadano le manifestó que no era. Entonces comenzó a gritar al ciudadano Lugo Blanco Edgar Adolfo, luego comenzaron a forcejear y uno de los ciudadanos que andaba con el le dio un golpe con la mano y ahí se metió un señor a desapartarlo y en ese momento el ciudadano le lanzo una botella y se la puso en la cara cortándosela.
En fecha 14-04-2004 se da el inicio a la correspondiente averiguación Penal. Según consta en el folio Nueve (09).
En fecha 13-04-2004, el resultado del reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Manuel Reyes Almeira, Forense Asistente, con un tiempo de curación de doce (12) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. Corre inserto al folio diez (10.)
En el folio 04 consta de Averiguación Policial, donde se deja constancia de entrevista realizada al ciudadano LUGO BLANCO EDGAR ADOLFO, venezolano, con cèdula de identidad Nº V- 15.925.906, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba en la barra de la cervecería El Amparo en eso llegaron a llamarme entonces uno de ellos le pregunta al otro que andaba ahí que si yo era el del problema, entonces el otro le dijo que no, el no es el del problema y comenzó a gritarme y luego comenzamos a forcejear, entonces uno de los que andaba con el me dio un golpe con la mano y se metió un señor a desapartarnos y en ese momento el tipo partió una botella y me la pego en la cara cortándomela y eso es todo ”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo narrado ut supra considera quien aquí decide que los hechos acontecidos el pasado 12 de abril de 2004 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de por denuncia interpuesta por el ciudadano LUGO BLANCO EDGAR ADOLFO, (ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guasdualito), encuadran en el supuesto de hecho de lesiones genéricas, delito tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han trascurrido cinco (05) años, y diez (10) meses, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”
Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo legal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que han transcurrido más de CINCO años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procediendo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, por lo que de acuerdo al artículo 323 ejusdem y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA y en consecuencia resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción . Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA a favor del otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la causa Nº 1C334-10 donde aparece como víctima el ciudadano LUGO BLANCO EDGAR ADOLFO, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 15.925.906, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, casa sin numero El Amparo Estado Apure, por la presente comisión el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. MARALY K. OLIVARES R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto fundado
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
1C334-10
MKOR/IV/kr