JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 151º
QUERELLANTE: JUAN MANUEL ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.831.963 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.280, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.916.-
QUERELLADO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE: 3076.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 10 de Abril de 2008, acudió ante este Juzgado Superior, el ciudadano, Juan Manuel Arzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.831.963, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.388, con la finalidad de interponer demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la Contraloría General Del Estado Apure.-
En fecha 20 de enero de 2009, este Juzgado Superior Publicó sentencia mediante la cual se declaro Parcialmente con Lugar el Presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-
En fecha 28 de Septiembre de 2009, comparece por ante este Juzgado Superior el Abogado Manuel David Navarro, apoderado judicial de la parte demandante, a fin de consignar la experticia complementaria del fallo, realizada por la Lic. Carmen Celenia Salas.-
En fecha 19 de noviembre de 2.009, la ciudadana Carolina Basabe, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.971.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.154, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, presentó por ante este Juzgado Superior Escrito mediante el cual ejerce recurso de Reclamo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 249, del Código de Procedimiento Civil, contra la Experticia Complementaria del Fallo, elaborado por el experto designado por el Tribunal, consignada en el expediente en fecha 29 de Agosto de 2.009, por el apoderado de la parte accionante, abogado MANUEL DAVID NAVARRO, y notificada a su representada en fecha 10 de Noviembre de 2.009, lo hago en los siguientes términos:
Tal y como consta del análisis del informe d experticia, que anexo formando parte del presente escrito, marcado con letra B en copia certificada, constante de (08) folios, mas los anexos, realizado por la Lic. Yelitza Falcón y el T.S.U. Adrián Urbano, Analista de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Apure, existe una diferencia considerable, respecto a los cálculos efectuados por el experto designado por el tribunal, que le hace inaceptable por Excesiva, ya que el monto de la liquidación del ciudadano Juan Manuel Arzola, fue de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 50.236,21), y no la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.009,32) que refleja la experticia, lo que trajo como consecuencia un incremento considerable en los intereses moratorios devengados hasta la fecha correspondiente.-
El monto real de la liquidación del ciudadano Juan Manuel Arzola, fue de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 50.236,21), mas los intereses de mora calculados hasta la fecha 31/12/07, por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 111.819,17), que hacen un total de SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 62.055,38), de lo cual se le cancelo al demandante, a la fecha 31/12/2007, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.009,33), quedando una deuda pendiente de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 46+,05), mas los intereses de mora sobre esta deuda, generados al 30/06/2009, por la cantidad de TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.73), para un total de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59,78), pendientes al 30/06/2009.
En efecto el monto de las Prestaciones Sociales del antiguo régimen de fecha 07/03/1988 hasta el 18/06/1997) calculado según el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs, 1.600,84, fue reflejado en la experticia consignada, como capital inicial en la hoja de cálculos de fidecomisos, según nuevo régimen, desde el 19/06/1997 hasta el 30/12/2005.
Los analistas de la Contraloría calcularon cinco (05) cuotas anuales, a cinco (05) años con intereses, según lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el monto de Prestaciones Sociales del antiguo régimen, por la cantidad de Bs. 1.600,84. Este Monto, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Trabajo, no puede capitalizarse en el fidecomiso Nuevo en fecha 19/06/1997.
Por otra parte, no se reflejó en el informe de experticia un anticipo de prestaciones sociales por Bs. CIEN MIL (Bs. 100,00), cancelado en el mes de diciembre del año 1997. En cuanto a los intereses de mora, en el informe de experticia se calculan al dia siguiente de haber terminado la relación laboral, cuando en realidad se calculan 45 días después de terminada la relación laboral, según la cláusula 50 del Contrato Colectivo vigente a esa fecha.
Aunado a ello, en la experticia solo se reflejan dos (02) pagos parciales de Prestaciones Sociales; uno por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y otro por TREINTA Y DOS MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.009,33), cuando en realidad faltan por reflejar CUATRO (04) pagos parciales, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cuyas pruebas de pago se evidencian en los anexos del análisis aquí consignado.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Superior el Abogado MANUEL DAVID NAVARRO, ut supra identificado, a fin de solicitar el abocamiento del causa.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.009, el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, librándose las respectivas notificaciones.-
En fecha 08 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado, consignó las referidas notificaciones y estando dentro del lapso para que este Juzgado se pronuncie con respecto a la oposición a la experticia consignada en fecha 19 de marzo de 2009, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, La Experticia Complementaria del Fallo presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar en la sentencia al perdidoso, para lo cual Ante tal situación, la Ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo. La diferencia de la experticia como medio probatorio, con la Complementaria del Fallo los peritos determinan el monto de la Indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez quien va a ejecutar la decisión.
El informe de la Experticia Complementaria del Fallo es obligatorio; sin embargo, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentra fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
El artículo transcrito ut supra, dispone que la Experticia puede ser impugnada por las partes, en tal caso el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; sin embargo, el 249 del Código de Procedimiento Civil, no fija la oportunidad para impugnar el informe del experto, por lo que este Juzgado considera que en el presente caso, la oportunidad que tienen las partes para oponerse a la experticia comienza a transcurrir desde el momento en que fue agregado el Informe de experticia al expediente por parte del Tribunal, en consecuencia, en el caso bajo análisis, dicho informe fue consignado y agregado a los autos en fecha 29 de septiembre de 2009, y a los efectos de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes, es a partir de ésta fecha en principio, cuando inicia el momento para la oposición a la Experticia, por cuanto la parte que quiera oponerse tendría seguridad jurídica en cuanto a la fecha que tomará en cuenta para computar el lapso para interponer cualquier reclamo en contra del Informe de Experticia. Y así se decide.
Ahora bien, como se indico ut supra, el artículo 249 no establece el lapso para impugnar el dictamen pericial a través del recurso de reclamo, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 747 expediente 03-0046 de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz., señalando que el lapso para ejercer dicho recurso es de cinco (05) días, tal como lo indica el extracto de la sentencia que se transcribe a continuación:
“(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Se observa de los autos que en fecha 29 de septiembre de 2009, fue consignado el informe pericial, sin embargo es en fecha 11 de noviembre de 2009, cuando el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consiga oficio mediante el cual se le notifica a la Contraloría General del Estado Apure sobre la consignación del informe en consecuencia es a partir tal fecha cuando comienza a corre el lapso señalado ut supra, y así se decide.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la representación de la Contraloría General del Estado Apure presenta escrito mediante el cual impugna dicha experticia, esto es, al tercer día de despacho, por lo tanto debe considerarse que interpuso su escrito en tiempo hábil y así se declara.
En merito a lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara procedente el recurso de reclamo interpuesto por la abogada CAROLINA BASABE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.154, actuando en su carácter de representante legal de la Contraloría General del Estado Apure, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a nombrar dos (2) peritos a los fines de que realicen un nuevo peritaje y estimen la cantidad de lo reclamado. En este mismo acto se nombra a los ciudadanos Isleyer Yaleci Cidran Silva y Salerno Miraglia Francesco, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº 8.169.922 y 302.774, Contadores Públicos, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Apure bajo los Nrosº 38.379 y 9.430, respectivamente; para que realicen la estimación definitiva de lo sentenciado, a los cuales se les ordena librar boleta de notificación, para que concurran por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once (11) antes meridiem, una vez conste en auto la última de las notificaciones y manifiesten o no su aceptación al nombramiento realizado, y a sus vez en el caso de aceptación presten el juramento de Ley en el mismo acto.
Por último y a fin de garantizar los honorarios profesionales de los peritos nombrados, la parte reclamante, esto es, la representación de la Contraloría General del Estado Apure, deberá consignar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la juramentación de los mismos, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, los honorarios profesionales en cheque de Gerencia a nombre de cada experto, los cuales serán entregados a estos, una vez realicen la experticia y sea consignada a los autos. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure y Contraloría General del Estado Apure. Librese boleta de notificación a los peritos nombrados.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los dieciséis (16º) día del mes de marzo de dos mil Diez (2010). Años: 199° y 151°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario-Temporal
Wadin Barrios Piñango
Seguidamente siendo las 12:45 p.m. se publico la anterior decisión.-
El Secretario-Temporal
Wadin Barrios Piñango
Exp. N 3076.-
CAMT/wcbp/.-
|