JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 151º

PARTE RECUSANTE: Juan Bautista Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos TONY AMWAR FARES, ISABEL MARGARITA FOATA SÁNCHEZ, PABLO DE JESUS FOATA SÁNCHEZ, ANGELINA DEL ROSARIO FOATA SÁNCHEZ Y PABLO ANTONIO FAOTA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.144.061, V-628.464, V-2.949.741, V- 3.182.293.-y V-14.350.971, respectivamente.

PARTE RECUSADA: Abogado Julián Silva Beja, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure.

MOTIVO: Recusación

Sentencia interlocutoria (incidencia)

EXPEDIENTE: 3838.

Mediante escrito presentado por el abogado Marcos Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL, ejercida contra los ciudadanos Isabel Margarita Foata Sánchez, Pablo De Jesús Foata Sánchez, Angelica Del Rosario Foata Sánchez, Pablo Antonio Foata Sánchez y Tony Anwar Fares, mediante la cual expuso:
“…vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual, este Tribunal Superior decidió, primero: declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la recusación planteada por el abogado Juan Bautista Córdova contra el abogado Julian Silva Vejas, en su carácter de Juez Superior en lo Civil de esta misma circunscripción judicial. Segundo: revoca el auto de fecha 12 de noviembre y las subsiguientes actuaciones. Tercero y reponer la causa al estado de abrir la causa a pruebas para que las partes hagan uso de derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vista el contenido de tal decisión, me doy por notificado para todos los efectos legales, pero respetando el orden procedimental y el orden jurídico de la presente causa, considero oportuno observar a este Tribunal las siguientes circunstancias:
Primero, es evidente que estamos en presencia de unas circunstancias totalmente ajenas al procedimiento para conocer las recusaciones e inhibiciones de los funcionarios judiciales dentro de un proceso judicial, en principio por que es obvio la conducta temeraria inmoral, desleal anti ética, y desconsiderada por parte del abogado Juan Córdova, que desde luego amerita la apertura de un procedimiento disciplinario, con ocasión de las faltas graves cometidas en su ejercicio profesional, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Abogado, cuando ejerce una conducta retardataria, obstruccionista y dolosa para procurar confundir el normal desarrollo del proceso, cuando este, ya en la etapa de sentencia, procede a consignar un documento privado relativo a un supuesto testamento, que en el fondo es totalmente nulo, por no llenar los extremos exigidos por el código civil, al establecer disposiciones testamentarias a titulo universal, que con el simple hecho de haber consignado tal documento produjo un retardo procesal, cuando el Juez Superior, y desde luego presidente del tribunal de asociados legalmente constituido, Dr. Julián Silva Vejas, se confunde con el accionar temerario de este abogado y considera erróneamente que fue recusado procediendo a remitir la causa a este juzgado superior.
Segundo: se desprende de la misma confesión del abogado Juan Córdova, que este EN NINGÚN MOMENTO RECUSO AL JUEZ DR. JULIÁN SILVA VEJAS, TAL COMO LO EXPRESA EN SU DILIGENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2009, y que este mismo tribunal resalto su contenido, donde su afirmación es la siguiente…(…)”hago la observación que en la diligencia que motiva dicho acto, no contiene recusación alguna, sino la consignación de un testamento, que eventualmente, deberá conducir a la inhibición del juez, por lo tanto resulta totalmente infundadada su afirmación de que lo e recusado”(…)...por consiguiente, y en conclusión a lo ya expuesto, en el presente caso el ciudadano Juez Julián Silva Vejas, NI HA SIDO RECUSADO NI TAMPOCO EXISTE CAUSAL DE INHIBICIÓN, QUE RESULTA UNA SITUACIÓN TOTALMENTE CONTRADICTORIA QUE A CAUSADO A MIS PODERDANTES UN GRAVAMEN UN PERJUICIO POR EL RETARDO PROCESAL LA OBSTRUCCIÓN POR PARTE DEL ABOGADO JUAN CORDOVA AL IMPEDIR EL FELIZ TERMINO DE UN JUICIO QUE YA ESTA EN ESTADO DE SENTENCIA Y CON UN PROYECTO DE SENTENCIA PRESENTADO POR EL PONENTE DE SENTENCIA DESIGNADO.
omisis…….
ya era obligatorio que existiera un pronunciamiento de este tribunal superior, tal cual como lo establece la juez Margarita García por el auto 12 de noviembre de 2009, al considerar que si estábamos en presencia de una inhibición, cuya situación, cuya situación también era irregular por cuanto no fue posible que las partes ejerciéramos el derecho de allanar al juez inhibido.
Tercero: es legal y procedimentalmente imposible que se tramite una recusación en la presente causa pues el legislador estableció un lapso de caducidad para cada situación especificada en el artículo 90 ejusdem situación esta que debe conocer este Tribunal Superior de Oficio y no esperar el cumplimiento de ocho días de despacho, cuando la misma Ley establece que son días continuos, pero considera esta defensa, que efectivamente estaríamos en presencia de la máxima Constitucional establecida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, cuando establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y hago esta afirmación porque en la referida sentencia interlocutoria, ordena nuevamente la notificación de las partes que ya estaban a derecho, retardando aun mas el pronunciamiento de una sentencia sobre un punto de mero derecho que ya tiene mas de tres meses, sin que se haya producido una simple decisión independientemente de que se trate de una inhibición o una recusación, cuando lo que se quiere es alcanzar el fin del proceso, por otra parte este tribunal de oficio, debe tomar de forma inmediata la decisión de declarar la caducidad de la recusación, que a su entender es lo que existe en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ya citado. Pero mal puede este tribunal aperturar un lapso probatorio de ocho días de despacho para dictar sin justificación legal alguna incidencia que es de rápida solución y que solo a causado perjuicio a mis poderdantes.-
En conclusión, solicito al tribunal que proceda de oficio a declarar sin lugar la recusación que nunca fue realizada, ni la inhibición que tampoco fue planteada, renunciándose a los lapsos establecidos en el artículo 96 y se haga extensible una tutela judicial efectiva, de forma expedita y eficaz. -(negrilla, mayúsculas del escrito)

Para decidir el Juzgado observa:
La presente causa ingresó a este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2009, el 12 de noviembre del mismo año, la Juez dictó auto mediante el cual declaró abierto el lapso que establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2009, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Dra. Margarita García, y en la misma fecha ordeno las respectivas notificaciones, a los fines de que las partes ejerciesen los recursos a que hubiere lugar.
Ahora bien, en fecha 07 de enero del presente año, tal y como consta al vuelto del folio quinientos ochenta y dos (582) el alguacil de este Juzgado consigna la notificación del abogado Marco Antonio Castillo. Observando de tal manera quien suscribe, que a partir de dicha fecha comenzó a discurrir el lapso para que las partes pudieran ejercer los posibles recursos de acuerdo con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal advierte un error procedimental, por cuanto se evidenció que el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas presentó escrito de “informes de recusación” presuntamente propuesta en su contra y este Órgano Jurisdiccional siguió el procedimiento de inhibición y habida cuenta que son dos instituciones cuyos procedimientos son diferentes y contrario a la opinión del diligenciante, seguir uno en lugar del otro, se violaría el debido proceso consagrado en nuestra Constitución., es por lo que y a los fines de garantizar, el debido proceso, el derecho a la defensa de todas las partes, se repuso la causa al estado de abrir el lapso probatorio de conformidad con el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el Procedimiento para sustanciar la Recusación y ordenó la notificación de las partes intervinientes, no constando en autos hasta la fecha que alguna de las mismas haya impulsado tales notificaciones para que la causa siguiera su curso de Ley.
Por otro lado, considera oportuno este Juzgador, antes de pronunciarse con respecto a la diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el abogado Marcos Antonio Castillo, realizar las siguientes consideraciones:
En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:

“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”

Ahora bien, al Juzgado revocar el auto, mediante el cual se ordenó seguir el procedimiento de inhibición, por cuanto evidenció violación de orden público, considera importante, establecer, de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO; así tenemos que, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
El Debido Proceso, indica el límite en que puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales y bajo cuáles límites puede entrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio necesario en todo proceso.
En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....”

De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que quien aquí juzga, respetando el criterio de la parte diligenciante, considera que en el caso bajo análisis, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, en consecuencia se ratifica lo expuesto en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2010.
Es importante advertir a la parte diligenciante, que en la presente causa a su decir, se ha retardado aun mas el pronunciamiento de una sentencia sobre un punto de mero derecho que ya tiene mas de tres meses, sin que se haya producido una simple decisión independientemente de que se trate de una inhibición o una recusación. No entiende este Juzgador como solicita que se pronuncie dictando sentencia sin que las partes presenten sus pruebas, lo que vulneraría así el orden público y el debido proceso. Haciendo menester indicar que aún cuando consta en autos que el abogado diligenciante fue debidamente notificado del abocamiento, y transcurrido los lapsos que a tal efecto otorga la Ley, y que en fecha 17 de febrero de 2010, se acordó la reposición de la causa, no es sino hasta el 11 de marzo de los corrientes, esto es veintidós (22) días después, cuando comparece por ante este Juzgado a manifestar su inconformidad con el presunto retraso que a su decir le ha causado este Tribunal e igualmente el supuesto perjuicio ocasionado a sus poderdantes.
Por otro lado y siguiendo el orden de lo expuesto por el diligenciante en su escrito de fecha 11 de marzo de 2010, en su punto tercero, referente a:
“…es legal y procedimentalmente imposible que se tramite una recusación en la presente causa pues el legislador estableció un lapso de caducidad para cada situación especificada en el artículo 90 ejusdem situación esta que debe conocer este tribunal superior de oficio y no esperar el cumplimiento de ocho días de despacho, cuando la misma Ley establece que son días continuos, pero considera esta defensa, que efectivamente estaríamos en presencia de la máxima Constitucional establecida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, cuando establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y hago esta afirmación porque en la referida sentencia interlocutoria, ordena nuevamente la notificación de las partes…”(negrillas del Tribunal)

Ante tal afirmación se hace necesario para este Juzgador indicar que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica ha dilucidado este tema, así tenemos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr.Omar Alfredo Mora Díaz, reiteró el criterio sobre el contenido y alcance del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil señalando a tal efecto lo siguiente:
“…sobre cómo deben computarse los lapsos procesales, ha señalado el Supremo Tribunal, al expresar: “Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, ‘los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’, se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró - en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso. De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa, debe esta Sala declarar su nulidad parcial en lo que respecta a la frase: ‘los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán’. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil”.(resaltado del Texto)
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal, en diversos fallos se ha pronunciado sobre el cómputo de los lapsos procesales, expresando que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa, por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar quedando excluidos, aquellos que resulten feriados; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contaran por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2000 entre otras)
En merito a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, este Juzgado confirma igualmente lo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual concedió el lapso de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y en consecuencia se ratifica dicho lapso, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos realizados, considera este Juzgado, que son objeto de pronunciamiento en la sentencia de fondo que recaiga sobre la recusación planteada y así se establece.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.
EL SECRETARIO

WADIN C BARRIOS P
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 am), se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

WADIN C BARRIOS P

EXP. 3838.CAMT/ivfo/.