Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO Nº 4174
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, por ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano ANTONIO JOSE SOLORZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.812.698, debidamente asistido por el abogado RODOLFO MORENO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.793, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJÍAS, en su condición de PRESIDENTA DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO.

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Narra el accionante:
Que en fecha 26 de Enero del año 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la Calle Muñoz, Edif. “El Búfalo” de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y registrada bajo el No. 1 de los folios 1 al 2 vtos. del protocolo primero del primer trimestre del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955) y con una modificación de fecha 09 de octubre del año 2000, quedando inserta No. 36, folios 230 al 368 del protocolo primero, tomo 1, y en consecuencia ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Asociación civil representada actualmente por la ciudadana Crisálida Esmeralda Escobar Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.872.679, con el carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, representación que consta mediante Acta No. 650 de fecha 29 de septiembre del año 2008, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 16 de enero del año 2009, quedando bajo el No. 5 del folio 207, tomo 15, protocolo de trascripción referida y debidamente facultada por el decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones Similares, Gaceta Oficial No. 38.477, de fecha 12 de julio de 2006; así como también de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Que en dicha Institución devengo como ultimo salario la cantidad de (2.200,00) bolívares Mensuales, desempeñando el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION para la Caja de Ahorros contratado por tiempo indeterminado en dicha Asociación, y cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre 08:30 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. hasta las 05:30 p.m.,de lunes a viernes y en ocasiones los Sábados y Domingos, hasta el día 09 de junio de 2009, fecha en la cual fue victima de una desmejora luego convirtiendose en un Despido Injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 6.603 vigente para la fecha del despido; razones por las cuales acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Sala de Fueros, en fecha 21 de julio del año 2009, a solicitar la apertura y trámite del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar Amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial antes descrito, violentando y desacatando la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento así como el Decreto de Inamovilidad por la Representación de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue sustanciado y siguió su curso de Ley por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure y compareció la ciudadana Crisálida Esmeralda Escobar Mejías, supra identificada, con el carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, debidamente asistida de abogado NAHIR MIRABAL, plenamente identificados en autos, previa citación de la Representación legal de la Caja de Ahorros compareció a dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Retenidos interpuesta por el accionante, en la fecha correspondiente tal como lo señala el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese acto se dejó constancia de tales hechos mediante acta, igualmente se dio apertura al lapso probatorio con fundamento en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa sustanciación por ante la Sala de Fueros y dando como resultado CON LUGAR, la Providencia Administrativa ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 30 de Julio de 2009, cursante a los folios 15,16 y 17 de la de la Copia Certificada del Expediente No. 058-2009-01-000437 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo, la cual acompañó al libelo marcada con la letra “A”, donde la representación legal y con facultades expresas de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure admitió los hechos invocados por su persona en el escrito libelar, en la contestación de las preguntas de Ley contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde reconoció que efectivamente que efectivamente gozaba del Decreto de Inamovilidad Laboral antes identificado y que si efectivamente fue despedido sin justa causa por la Asociación. En la misma fecha la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure declara CON LUGAR su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Inamovilidad Laboral que lo amparaba en contra de la Institución, mediante Providencia Administrativa No. 00-211-09, que riela en los folios 15,16 y 17 tal como consta en el legajo que anexó marcado con la letra “A”, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue injustamente despedido hasta la fecha de su definitiva reincorporación. En ese sentido quedó la representación de la Caja de Ahorros debidamente notificada de la Providencia Administrativa declarada CON LUGAR en la definitiva No. 00-211-09 en fecha 30/07/2009, en ese mismo acto se le concedió un lapso de tres días hábiles tal cual como consta en la Providencia Administrativa y no dando cumplimiento en ese tiempo, su patrono a lo ordenado en la misma, tal como consta en el folio 23 de las copias certificadas marcadas con la letra “A”. (Subrayado del accionante)

Que vista la negativa del patrono y por cuanto los Actos Administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, solicitó en fecha 15/09/2009 la Ejecución Forzosa de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa antes mencionada, por lo que en fecha 17/09/2009 se practicó la Ejecución Forzosa de la decisión donde se dejó constancia expresamente en el acta a través del funcionario del trabajo lo siguiente: “…que la Presidenta de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure en la persona de la Ciudadana Crisálida Esmeralda Escobar Mejías, manifestó: “no acepto el reenganche del trabajador” y además que admitía las consecuencia de su decisión, violando flagrantemente mi derecho constitucional a la estabilidad, el derecho al trabajo y al salario, demostrando total desobediencia al procedimiento administrativo y una notoria rebeldía a lo ordenado por el órgano administrativo”.

Que como consecuencia de la negativa de no acatar el reenganche y pago de salarios caídos de su patrono por las razones antes expuestas y de seguir con el procedimiento a los fines de agotar la vía ordinaria administrativa solicitó en fecha 18/09/2009, que se aplicara la sanción con multa a su patrono conforme a lo establecido en el artículo 60 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que ordenaba su reenganche y pago de salarios retenidos, razón por la cual se apertura el procedimiento de sanción en fecha 22/09/2009, para que presentaran sus alegatos de defensa, cabe destacar que la representación legal de la institución asistió a dar contestación a dicho procedimiento donde consignó escrito que riela en el folio 11 del expediente No. 058-2009-06-00205 llevado por esa inspectoría que anexó al libelo marcado con la letra “B”. Manifestando “Rechazo tal procedimiento por cuanto el mismo es contrario a derecho y violatorio a normas constitucionales” Luego en fecha 09/09/2009 se decisión el Procedimiento de Sanción con multa según Providencia Administrativa No. 0439-09, cursante en los folios (15,16,17 y 18) de la documentales marcadas con la letra “B”, la cual fue declara con lugar ordenando aplicar la multa a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure mediante planilla de liquidación que riela al folio 19 del expediente 058-2009-06-00205, concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles y de la cual fueron notificados en fecha 16/10/2009, negándose nuevamente a pagar la multa correspondiente. (Subrayado del accionante)

Que en virtud de otro incumplimiento solicitó en fecha 26 de octubre de 2009, mediante diligencia cursante al folio 24 del anexo marcado con la letra “B” se procediera por ante el órgano administrativo con la sanción con multa sucesiva, en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante providencia administrativa signada con el No. 510-09, en la misma se declaró nuevamente sanción con multa diaria hasta que se haga efecto el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, hasta que el ente empleados acate la providencia administrativa, según planilla de liquidación cursante al folio 30 del expediente 058-2009-06-00205, anexo “B” y la Caja de Ahorros fue notificada en fecha 16 de noviembre de 2009. Ahora bien, ante tal negativa del ente accionado por desacato de los actos emanados de este órgano administrativo solicité se diera por agotado el procedimiento administrativo en fecha 13 de enero de 2010 mediante escrito cursante al folio 34 del anexo “B”, con el fin de ejercer la vía Jurisdiccional, mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, la Inspectoría del trabajo acordó el AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA cursante al folio 38 del expediente 058-2009-06-00205 del anexo “B”.

Que tales hechos configuran una rebeldía flagrante y manifiesta de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por ordenes expresas de la Presidenta, ciudadana Crisálida Esmeralda Escobar Mejías. Que por tal razón ejerce formal AMPARO CONSTITUCIONAL siendo la única posibilidad de que no sigan siendo desconocidos y evidentemente violados sus derechos constitucionales, siendo este un medio idóneo y que no existe otro medio natural, breve, eficaz y capaz de obligar a la Caja de Ahorros a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, sin embargo es de señalar que se intentó en múltiples oportunidades ejecutar el acto administrativo, pero dicha ejecución fue inoperativa e infructuosa aun cuando el órgano que emitió el acto administrativo, es decir, la inspectoría del trabajo hizo lo que por Ley estaba a su alcance, no es menos cierto, tal como consta en los expedientes administrativo, que no se logró materializar el reenganche que es el fin de ese proceso de reincorporación tal como lo ordena el acto administrativo; en virtud de lo antes expuesto es por lo que pidió se le garantizara una tutela judicial efectiva de parte del estado venezolano a través de este Tribunal Superior con competencia para conocer y decidir sobre lo solicitado.

-II-
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro).

Por otra parte en criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubiese agotado en sede Administrativa los medios coercitivos previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra la ciudadana CRISÁLIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJÍAS, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en virtud de la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº N° 00211-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos del hoy recurrente desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce en contra de la ciudadano CRISÁLIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJÍAS, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Nº N° 00211-09 , emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos del hoy recurrente.

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa este Juzgador, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE SOLORZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.812.698, debidamente asistido por el abogado RODOLFO MORENO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.793, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJÍAS, en su condición de PRESIDENTA DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se ordena citar a la PRESIDENTA DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Líbrense boletas y oficios.-

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) día del mes de marzo de (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,

Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 4174.-

El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.








Exp. Nº 4174.
CAMT/wcbp/MD.-