JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 151º
ASUNTO Nº 4.176.-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2010, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el ciudadano NELSON EMILIO ALVARADO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.520.145, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 99.798, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano Miguel Ángel Henríquez Marcano, en su condición de Rector De La Universidad Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ).-
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRA EL ACCIONANTE:
Que en fecha 03 de Julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Chofer, para la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), instituto de educación superior creado según decreto Presidencial distinguido con el numero 1178, de fecha 07 de Octubre de 1975, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 30.863, de fecha 04 de Diciembre de 1975.-
Que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. F. 506,00), cumpliendo un horario de trabajo entre las 7:00 am, a 3:00 pm y en ocasiones en la noche. De lunes a viernes, hasta el día 22 de Mayo de 2009, fecha en la cual fue victima de un Despido Injustificado, a pesar de haber estado amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencia N° 6.603 del año 2.008.-
Igualmente alega, que en fecha 26 de Mayo del año 2009, acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, Sala de Fuero, a solicitar la Apertura y Tramite del Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir, Posteriormente fue contestada la solicitud de Reenganche en la fecha correspondiente, se levanto acta que deja constancia de tales hechos en fecha 06/07/2.009.
En fecha 05 de Junio de 2.009, la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Inamovilidad Laboral que lo ampara, en contra de la (UNELLEZ), mediante Providencia Administrativa N° 00325-09, ordenando la Reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación.- Ahora bien, vista la negativa del patrono y por cuanto los Actos Administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, se solicito en fecha 21/10/2.009, la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .-
En fecha 22 de Octubre de 2.009, se practico la Ejecución Forzosa de la Decisión donde se dejo Constancia expresa en el Acta que el Asesor Jurídico de la Universidad no acepto el Reenganche manifestando además que aceptaba las consecuencias de su decisión, y reservándose el derecho de acudir al Tribunal contencioso Administrativo a intentar un Recurso de Nulidad.
Por último, en fecha 15 de Julio de 2.009, a fin de Agotar la vía Administrativa, el Ciudadano NELSON EMILIO ALVARADO POLANCO, solicito se aplicara Multa a su patrono conforme lo establecido en el Articulo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la Decisión de la Inspectoria del Trabajo, donde posteriormente en fecha 23/10/2.009, se aperturó el Procedimiento de Sanción, según expediente N° 058-2009-06-00284.-
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia),
Por otra parte en criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubiese agotado en sede Administrativa los medios coercitivos previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra el ciudadano MIGUEL ANGEL HENRIQUE MARCANO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), en virtud de la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº N° 00325-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su definitiva reincorporación; éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Se ha ejercido acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ENRIQUE MARCANO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIOMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), Examinada la pretensión de Amparo, se observa que la solicitud presentada cumple con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 ejusdem, por lo cual se ADMITE, la misma.. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano NELSON EMILIO ALVARADO POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.145, debidamente asistido en este acto por el abogado NESTOR GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.798. En consecuencia, se ordena citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) y, así como la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública. Librese Oficios.
En tal sentido, a los fines de practicar las notificaciones, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas de Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y Despacho de Comisión.-
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (18) días del mes de Marzo de (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Conforme a lo ordenado, se libr aron oficios y se le dio entrada bajo el Nº 4.176.-
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Exp. N° 4176.
CAMT/wcbp/karelys.-
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