Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO Nº 4177
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, por ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 96.793, actuando en su propio nombre y representación, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJÍAS, titular de la cedula de identidad N° 9.872.679, en su condición de Presidenta de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.-
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Narra el accionante:
Que en fecha 01 de marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad Jurídica y patrimonio propio, representada actualmente por la ciudadana Crisalida Esmeralda Escobar Mejias, titular de la cedula de identidad N° 9.872.679, representación que consta mediante acta N° 650 de fecha 29 de Septiembre de 2008, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 16 de enero de 2009, debidamente facultada por el Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros y Asociaciones similares Gaceta Oficial N° 38.477, de fecha 12 de julio de 2006, así como los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.-
Alega igualmente, que en dicha Institución devengo como último sueldo la cantidad de Dos Mil Doscientos Olivares (Bs. F.2.200), mensuales, desempeñando el cargo de Jefe del departamento de asesoria legal contratado por tiempo indeterminado en dicha asociación, cumpliendo un horario de trabajo de comprendido entre las 8:30 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:30 pm., de lunes a viernes y algunos sábados.-
Que en fecha 01 de julio de 2009, fue victima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 6.603 vigente para la fecha del despido; razones por las cuales acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, Sala de Fueros en fecha 21 de julio de 2009, a solicitar la apertura y tramite del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial y desacatando la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-
Asimismo expuso, que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue sustanciado y siguió su curso de Ley por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, resultando Con Lugar, la Providencia Administrativa, N° 00-210-09, en fecha 30 de julio de 2009.-
Que en virtud de la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tiene la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, solicitó en fecha 15-09-2009, la Ejecución Forsoza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.-
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se practico la Ejecución Forsoza de la decisión donde se dejó constancia expresa en el acta a través del funcionario del Trabajo lo siguiente: “que la Presidencia de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure en la persona de la ciudadana Crisalida Esmeralda Escobar Mejias, manifestó: “no acepto el reenganche del trabajador” y que admitiría las consecuencias de su decisión.-
Que en virtud de otro incumplimiento, en fecha 26 de Octubre de 2009, procedió con la Sanción Multa, siendo decidida por el Órgano Competente en fecha 04 de Noviembre de 2004, mediante providencia administrativa N° 0511-09, en la que se declaró Sanción con Multa diaria hasta tanto no se haga efectivo el reenganche y pago de salarios caídos.-
Por ultimo, en fecha 18 de enero de 2.010, la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, acordó el Agotamiento de la Vía Administrativa del exp. N° 058-2009-06-00206.-
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro),
Por otra parte en criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hubiese agotado en sede Administrativa los medios coercitivos previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra la ciudadana Crisalida Esmeralda Escobar Mejías, titular de la cedula de identidad N° 9.872.679, en su condición de Presidenta de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en virtud de la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 058-2009-01-00436, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos del hoy recurrente desde la fecha que fue despedido hasta la fecha de su reincorporación, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce en contra de la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJÍAS, titular de la cedula de identidad N° 9.872.679, en su condición de Presidenta de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Nº N° 00-210-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, que ordenó la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos del hoy recurrente.-
Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa este Juzgador, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 99.668, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJÍAS, titular de la cedula de identidad N° 9.872.679, en su condición de Presidenta de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.-
En consecuencia, se ordena citar a la PRESIDENTA DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.-
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y oficios.-
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (18) día del mes de marzo de (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 4.177.-
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Exp. Nº 4.177
CAMT/ivfo/aurora
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