JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR. CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 151º

RECURRENTE: NELSON FELIPE VIVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.505, domiciliado en la ciudad de San Fernando Estado Apure.-

APODERADO JUDICIAL: EFRAIN SIMÓN ARVELAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.963, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.-

PARTE RECURRIDA: MIGUEL ALFREDO PANZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.616.721, de este domicilio.-

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

EXPEDIENTE N°: 3886.-


En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, fueron recibidas por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivas del juicio incoado por el ciudadano NELSON FELIPE VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.505 contra el ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.616.721, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de noviembre de 2009, por la parte demandada, debidamente asistido por la abogada EVA MARGARITA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.853, contra la decisión definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2.009.-

I
SINTESIS DE LA CONTRIVERSIA.-
En fecha 20 de Octubre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentada por el ciudadano NELSON FELIPE VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.998.505, domiciliado en la ciudad de San Fernando Estado Apure, contra el ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.616.721, ordenando a su vez restituirle a la parte actora el inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación, ubicado en el sector los Jabillos, Jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con los siguientes linderos NORTE; Sonia Castillo; SUR: María Salcedo; ESTE: Lucia Hernández y OESTE: Calle en construcción; en tal sentido mediante la decisión en comento se ordenó realizar la entrega material del inmueble ya identificado, dejándolo libre de personas, cosas u objetos.-

En fecha 11 de noviembre de 2.009, el ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, asistido por la abogada EVA MARGARITA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.853, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 20/10/2009, la cual fue oída en ambos efectos, según auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, ordenando remitir el expediente N° 5211-09, (nomenclatura de ese Tribunal) a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

Por auto fechado 24 de noviembre de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se registró el expediente antes mencionado bajo el N° 3886, como consecuencia de ello se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes, motivado a ello se fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al auto de fecha 24/11/2009, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, haciendo uso de tal derecho sólo el actor ciudadano NELSON FELIPE VIVAS PEREZ, debidamente asistido por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 133.170, en el cual expresó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“CAPITULO I. DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: La acción propuesta tiene como objeto el cumplimiento del contrato de comodato suscrito en la fecha 15 de enero del 2.001, entre mi persona con el carácter de comodante- accionante, y el ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, en su condición de comodatario- accionado, con un lapso de duración de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha 15 de enero del 2001, hasta la fecha 15 de enero del 2.005, y sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector “Los Jabillos”, Calle Principal, casa Sin numero, de la ciudad de Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure; siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE; Sonia Castillo, con 17.5 metros; SUR: Maria Esther Salcedo, con 17.5 metros; ESTE: lucia Hernández, con 10 metros.OESTE: Calle en construcción, con 10 metros; especificados en el contrato de arrendamiento de terrenos ejidos urbanos bajo el numero 965, acordado en la Cámara Municipal de Páez Estado Apure, en la Sesión Ordinaria N° 26/F:26-11-97, celebrada en fecha 27-11-1997; estando conformado el inmueble objeto de arrendamiento por una vivienda para habitación con las siguientes características techo de zen zen y madera tipo machihembrado, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, ventanas tipo macuto con vidrios, acometida eléctrica interna, con una (01) sala comedor, cocina con barra y tope construido en estructura de cemente, con una (01) habitación, (01) baño con poceta y lavamanos color rosa y revestimiento de paredes con cerámica; además posee una cerca perimetral por los cuatro costados de la parcela, construida en bloques de cemento a obra limpia, con su respectiva viga de carga; el inmueble esta protegido en la parte frontal por una puerta principal tipo reja construida en tubos de hierro tupido la cual se encuentra en el hall de entrada y una puerta de garage corrediza construida en laminas de metal y tubos de hierro, con lavandero y pozo séptico.-
Como pedimento de la acción a que se refiere el presente caso, se solicita que el accionado me haga entrega en las mismas condiciones en que lo recibió; del inmueble anteriormente identificado que es el mismo objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento se solicita, fundamentándome para ello en el vencimiento del lapso de duración de contrato de comodato sin que se dieran los requisitos necesarios para la prorroga del mismo, y además en el incumplimiento del accionado de las cláusulas tercera y quinta del contrato en referencia, materializado en que el comodatario coloco la cosa objeto de comodato en posesión de persona distinta a el, en violación de las cláusulas contractuales antes indicadas… (Omissis)... CAPITULO II. DE LAS PROBANZAS DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de determinar cual de las partes efectuó la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, se hace necesario resaltar al juzgador los medios probatorios aportados a la controversia. Con relación a la valoración de los medios de prueba aportados por la parte accionante y específicamente las documentales acompañadas con el libelo de demanda se indica:
1.- Instrumento privado de contrato de comodato, suscrito entre mi persona en mi condición de comodante- accionante y el ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, en su condición de comodatario- accionado.
Se trata de un instrumento privado que le quedo opuesto en juicio a la parte accionada, y al no ser impugnado en la oportunidad a que se refiere el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como legalmente reconocido y con el mismo debe darse por comprobado la suscripción y existencia del contrato de comodato entre mi persona en mi condición de comodante-accionante y el ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, en su condición de comodatario. Accionado, sobre el inmueble a que el mismo se refiere y con las condiciones que se expresa en su contenido material.
2.-Instrumento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 29 de Julio de 2008, bajo el N° 34, folios 213 al 218, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del citado año, que corre inserto de los folios 19 al 22 de las actas procesales, que documenta la propiedad del bien inmueble objeto del comodato a mi favor.-
El documento anteriormente indicado es un instrumento publico de los indicados en los articulos 1357 y 1359 del Código Civil, que de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba y da por comprobado el derecho de propiedad que tengo con relación al inmueble objeto del comodato.
3.- Resultas de la Inspección judicial evacuada de forma extra litem, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede funcional en la ciudad de Guasdualito, practicada en fecha 15 de octubre de 2008, sobre el inmueble objeto de contrato de comodato cuyo cumplimiento se solicita; que corren insertas de los folios 32 al 46 de las actas procesales.
La inspección judicial a que se refieren las resultas antes indicadas, al no ser ratificada en juicio por la vía de la respectiva promoción, en principio debería desecharse del proceso, pero estas ultimas a los fines de determinar con claridad los hechos de la presente causa, deben valorarse como un indicio de los establecidos en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que el inmueble objeto de comodato cuyo cumplimiento se solicita se encuentra ocupado por un ciudadano de nombre ALEXANDER PANZA, y su núcleo familiar inmediato, quienes son personas distintas al beneficiario del comodato ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, lo que efectivamente comprueba la trasgresión de las cláusulas tercera y quinta del contrato de comodato cuyo cumplimiento se solicita.
Por su parte el accionado, en el lapso probatorio oferto los siguientes medios de prueba:
1.-El merito favorable de los autos, que acogiéndonos al criterio doctrinario y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye medio de prueba alguno.-
2.-Resultas de la Inspección Judicial evacuada de forma extra litem, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede funcional en la ciudad de Guasdualito, practicada en la fecha 15 de octubre del 2.008, sobre el inmueble objeto de contrato de comodato cuyo cumplimiento se solicita; que corren insertas de los folios 32 al 46 de las actas procesales.
La inspección judicial a que se refieren las resultas antes indicadas, al no ser ratificada en juicio por la vía de la respectiva promoción, en principio debería desecharse del proceso, por estas ultimas a los fines de determinar con claridad los hechos de la presente causa, deben valorarse como un indicio de los establecidos en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que el inmueble objeto del comodato cuyo cumplimiento se solicita se encuentra ocupado por un ciudadano de nombre ALEXANDER PANZA, y su núcleo familiar inmediato, quienes son personas distintas al beneficiario del comodato ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, lo que efectivamente comprueba la trasgresión de las cláusulas tercera y quinta del contrato de comodato cuyo cumplimiento se solicita.
3.- Testimoniales de los ciudadanos ZULY LUISA PLANA BRACA, FELIX ALBERTO VELASQUEZ, CARLOS EDUARDO JIMENEZ y RAFAEL INGINIO OJEDA ORTEGA, las cuales no fueron evacuadas en el respectivo lapso de evacuación de pruebas y nada aportan al proceso.
CAPITULO III. DEL MERITO DE LA CONFIRMATORIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO. Con fundamento a los hechos indicados en el capitulo I del presente escrito de informes, y tomando en consideración los elementos probatorios analizados en el capitulo que antecede, se evidencia que solo el accionante logró probar las respectivas afirmaciones de hecho razón por la cual, en atención a lo establecido en los artículos 12, 524 y 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible la confirmatoria de la sentencia apelada.”

Ahora bien, visto el informe presentado por la parte demandante, en fecha 15 de enero de 2.010, este Tribunal en fecha 18 de enero de 2010, y por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran informes conforme a lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para la observación a los informes, conforme lo establecido en el artículo 519 ejusdem.

Por auto de fecha 29 de enero de 2010, vencido el lapso para que las partes presentaran la observación de sus informes en el presente juicio y no habiendo presentado dicha observación, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de procedimiento Civil.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece las siguientes consideraciones:

El caso sub examine versa sobre la apelación ejercida en fecha 11 de noviembre de 2009, por el ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, asistido por la abogada EVA MARGARITA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.853, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20/10/2009, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentada por el ciudadano NELSON FELIPE VIVAS PEREZ, contra el ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, plenamente identificados, ordenando a su vez restituirle a la parte actora el inmueble de su propiedad.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, se hace necesario para este Juzgador, indicar la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto a la falta de formalización del apelante y a tal efecto es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, caso; SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO (SOFIMARA) contra los ciudadanos JOSÉ MALDONADO ALMEIDA Y MARÍA JUDITH CABRERA DE MALDONADO, la cual estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“ En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal(…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido ”


En Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, la Sala de Casación Social, del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Esperanza Jacqueline Moreno Martínez, en representación de su menor hija FRANCESCA RINDONE MORENO contra los ciudadanos MÉRIDA ACACIA MENESES DE RINDONE, ASUNTA GUADALUPE RINDONE de MASARE, LILIANA RINDONE MENESES y MARCELO RICARDO RINDONE MENESES, indicó lo siguiente:

“ … La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para el acto cual se refiera sea eficaz. Pero, además (…) emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum..” (Negrillas de este Juzgado)



Ahora bien es necesario señalar que el recurso de apelación constituye un mecanismo procesal para controlar un posible gravamen ocasionado con el fallo objeto de apelación, siendo así, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual garantiza que la causa conocida en segunda instancia, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia que es el fin último del proceso.

Por otra parte, resalta este Juzgador que el recurso de apelación está regido por el principio dispositivo, esto es, el apelante es quien enmarca lo que debe conocer y decidir el órgano jurisdiccional decisor en alzada, es por ello que permitir que este recurso se ejerza sin someterlo a exigencia alguna, se estaría tutelando el uso del medio de impugnación en referencia, con el sólo propósito de dilatar el procedimiento, lo que atentaría el texto constitucional que en su artículo 26 regula la garantía que debe dar el Estado con una justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte Apelante ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, asistido por la abogada EVA MARGARITA QUINTERO, en fecha 11 de noviembre de 2009, ejerce recurso de apelación y en dicho escrito manifiesta ante el Juzgado a quo, y que corre inserto al folio 84, textualmente lo siguiente: “…Ejerce recurso de Apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2009…”.

Por todos los razonamientos antes mencionados, y en mérito a las sentencias parcialmente transcritas ut supra, este sentenciador considera que al ejercer el recurso de apelación sin ninguna indicación del motivo, razón u objeto del mismo, se estaría desnaturalizando el principio que conduce a la actividad necesaria y dinámica que deben realizar los sujetos procesales que buscan la tutela judicial efectiva, y en el caso bajo examen, aunado a la conducta inactiva del recurrente, quien posterior al acto de apelación no realizó acto procesal alguno subsiguiente hasta la presente fecha, que pueda considerarse como fundamentación del recurso, en consecuencia, resulta perfectamente aplicable al presente caso el decaimiento del recurso, abandono tácito del recurso de apelación, ya que el apelante prácticamente ha desertado del recurso anunciado. En consecuencia, la sentencia apelada debe mantenerse incólume al no observarse violación alguna al orden público y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las consideraciones señaladas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 11 de noviembre de 2009, por el ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, asistido por la abogada EVA MARGARITA QUINTERO, antes identificados.

2.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentada por el ciudadano NELSON FELIPE VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.998.505, domiciliado en la ciudad de San Fernando Estado Apure, contra el ciudadano MIGUEL ALFREDO PANZA, antes identificados.

3.- ORDENA, la remisión de las actas al Juzgado de origen.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los veintiséis (26) día del mes de marzo de dos mil Diez (2010). Años: 199° y 151°.
El Juez Superior Provisorio

Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario Temporal

Wadin Barrios Piñango

Seguidamente siendo las 11:00 am. se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario Temporal

Wadin Barrios Piñango









EXP. N° 3886
CAMT/wbp/k.-