JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE



QUERELLANTE: EDGAR ALEXIS MATUTE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.161.564.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: NALEXIS DEL VALLE MATUTE YÁNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 120.921.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ASUNTO: 3285.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de septiembre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano EDGAR ALEXIS MATUTE AÑEZ, debidamente asistido por la abogada NALEXIS DEL VALLE MATUTE YÁNEZ, ut supra identificados, con la finalidad de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
El querellante solicitó que el ciudadano PEDRO DANILO LEAL, en su condición de Alcalde, conviniera en cancelarle la suma de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BsF 97.923,02) o en su defecto a ello fuese condenado por este Tribunal Superior, todo por el concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborares, así como las costas y costos del proceso. Que en la definitiva se ordenara el pago de los intereses moratorios causados hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.

En fecha 24 de septiembre de 2008, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 42 y 43 del presente expediente.

Mediante auto fechado el 26 de febrero de 2009, este Juzgado Superior fijó las 11:45 am del tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 03 de marzo de 2009 con la asistencia del querellante debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada Nalexis del Valle Matute y de la abogada Mary Graterol Petti en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure; en ese acto ambas partes solicitaron la suspensión de la causa conforme lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; pedimento éste que fue acordado por este Tribunal Superior.

En fecha 30 de abril de 2009, la apoderada judicial querellante, abogada Nalexis Matute solicitó la reanudación de la causa a los fines de la prosecución del proceso. Pedimento que le fue acordado mediante auto fechado el 06 de mayo de 2009, por tanto se acordó notificar al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure. Notificaciones que fueron practicadas según se desprende del contenido de los folio 74 y 75 del presente expediente.

Cursa al folio 79 auto fechado el 08 de julio de 2009, a través del cual este Tribunal Superior ordenó dar apertura al lapso probatorio, por cuanto el mencionado lapso no fue abierto en la oportunidad legal que correspondía.

A través de escrito que cursa a los folios 80 al 95, la apoderada querellante promovió pruebas pertinentes en esta instancia, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto fechado el 17 de julio de 2009.

Vencido como fue el lapso probatorio, -medio procesal que fue empleado por la parte querellante- este tribunal superior, fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, solamente compareció al acto el querellante, ciudadano Edgar Alexis Matute Añez, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada Nalexis Matute, quienes solicitaron el abocamiento de la abogada ISABEL FUENTES, designada Jueza Superior Temporal, requerimiento éste que fue satisfecho en el mismo acto. Librándose en consecuencia las notificaciones a que había lugar.

Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2009, el querellante compareció ante este órgano jurisdiccional a solicitar el abocamiento de este jurisdicente, todo motivado a la designación efectuada en fecha 27 de octubre de 2009 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, requerimiento que fue satisfecho mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.

La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.

En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia como la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala:

“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
“Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.


La inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2009, no es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Temporal de este Juzgado, abogada Isabel Valenna Fuentes Olivares, quien en la misma a abocar al conocimiento de la presente causa, no dictando el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgador estima pertinente, REPONER la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, que prevé el contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez contencioso una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento de querella funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales en materia funcionarial. Y así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto se fija las 10:00 am del quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.




DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido emitido dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 151º y 199º.

El Juez Superior Provisorio,

Clímaco Antonio Montilla Torres.
El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

Seguidamente siendo las 12:04 pm se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Wadin C. Barrios Piñango.

Exp. No. 3285
CAMT/wcbp/Jenny.-