Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 3.701-
QUERELLANTE: VELIZ FLORES TOMAS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.680.830.-
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCOS GOITIA, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 75.239.
QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 16 de Septiembre del año 2.009, se dio por recibido y visto el libelo de la querella con sus recaudos y anexos.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se admitió bajo el N° 3.701, el expediente contentivo de Querella funcionarial, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de Septiembre del año 2009, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano VELIZ FLORES TOMAS RAMÓN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS E. GOITIA, ya identificado, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta al abogado MARCOS GOITIA, para que ejerza su representación en este juicio.
En fecha 29 de Septiembre del año 2.009, compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio Marcos E. Goitia, apoderado judicial de la parte demandante, a consignar convenimiento de pago, celebrado entre su persona y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL, representada en ese acto por la abogada ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, por la cantidad de OCHENTA MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 80.027,17).
En fecha 05 de Noviembre del año 2.009, compareció por ante este Tribunal Superior el Abogado Marcos Goitia, ut supra identificado, a fin de solicitar el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre del año 2009, la Dra. Margarita García Salazar en su condición de Juez Superior, se aboco al conocimiento de la presente causa contentiva de Querella Funcionarial, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 01 de Diciembre del año 2.009, compareció por ante este Tribunal Superior el Abogado Marcos Goitia, ut supra identificado, a fin de solicitar el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre del año 2009, el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa contentiva de Querella Funcionarial, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 03 de febrero del año 2.010, compareció por ante este Juzgado Superior el Abogado Marcos Goitia, ya identificado, a fin de solicitar se notifique al Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure, acerca del abocamiento.
En fecha 12 de febrero del año 2.009, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Carlos E. Carrillo H, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a fin de dejar constancia que en fecha 25 de Enero de 2.010, se traslado al Despacho del Gobernador del Estado Apure, con la finalidad de practicar la notificación librada según oficio N° 3581-2009 de fecha 15/12/2.010; asimismo se dejó constancia que en fecha 01 de febrero de 2.010, se practicó la notificación al Procurador General del Estado Apure, librada según oficio N° 3580-2009 de fecha 12/02/2.010.-
En fecha 01 de Marzo del año 2.010, , comparece por ente este Juzgado Superior el Abogado Marcos Goitia, ut supra identificado, a fin de solicitar al Juez dicte sentencia sobre el convenimiento consignado entre las partes.-
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado se pronuncie respecto del convencimiento planteado lo hace en los términos siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del ESTADO APURE; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de Gobernador Del Estado Apure, la cual riela al folio (31) del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 100.000,00) en la presente querella, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta al folio 25 del expediente, Poder Apud Acta, otorgado al abogado Marcos Goitia, mediante el cual se le otorga entre otra facultad para convenir, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, y el abogado MARCOS E. GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el abogado MARCOS E. GOITIA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes. Líbrese oficios. Igualmente Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, al (03) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montillas Torres.
Secretario Temporal,
Wadin Barrios Piñango
Seguidamente y siendo la 10:00 am se publicó y registró la anterior decisión.
Secretario Temporal,
Wadin Barrios Piñango
Exp. No. 3.701.-
CAMT/wbp/karelys.-
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