Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


Asunto Nº 3.461-
QUERELLANTE: MARÍA HELIADES CORDOVA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.158.866.-

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ÁNGEL ARMAS y RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo los Nrosº 33.207 y 129.132, respectivamente.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


En fecha 23 de Marzo del año 2.009, se dio por recibido y visto el libelo de la querella con sus recaudos y anexos.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se admitió bajo el N° 3.461, el expediente contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de Abril del año 2009, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MARIA HELIADES CORDOVA SUAREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ARMAS, ya identificado, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta a los abogados JOSE ANGEL ARMAS y RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, para que ejerzan su representación en este juicio.
En fecha 02 de Julio del año 2.009, compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio José Ángel Armas, apoderado judicial de la parte demandante, a fin de solicitar copias fotostáticas simples del expediente N° 3.471; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 02 de julio de 2.009.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 29 de Julio de 2.009, oportunidad previamente fijada para la audiencia preliminar, las partes solicitaron la suspensión de la causa.-
En fecha 07 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado Superior, el Apoderado Especial de la Parte demandada, Abogado Macario Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.474, y el abogado José Ángel Armas, ya identificado a consignar convenimiento de pago, celebrado entre su persona y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL, representada en ese acto por la abogada ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 85.849,27).
En fecha 09 de Octubre de 2.009, la Dra. Isabel Valenna Fuentes Olivares en su condición de Jueza Temporal, se Aboco al conocimiento de la causa, y se abrió el lapso a que se refiere el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejercieran los recursos pertinentes. Se ordenando las respectivas notificaciones.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2.009, compareció por ante este Tribunal Superior el Abogado José Ángel Armas, ut supra identificado, a fin de solicitar el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 12 de Enero del año 2009, el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa contentiva de Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 08 de febrero del año 2.010, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Carlos E. Carrillo H, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a fin de dejar constancia que en fecha 01 de Febrero de 2.010, se traslado a las Instalaciones de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de practicar la notificación del Procurador General del Estado Apure, librada según oficio N° 0033-2010 de fecha 12/01/2.010.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del ESTADO APURE; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de Gobernador Del Estado Apure, la cual riela al folio (42) del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 100.000,00) en la presente querella, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta al folio 31 del expediente, Poder Apud Acta, otorgado a los abogados José Ángel Armas y Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante el cual se les otorga entre otras facultades para convenir, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, y el abogado JOSÉ ÁNGLE ARMAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes. Notifíquese al Gobernador del Estado Apure Líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, al (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.
El Juez Superior Provisorio,

Clímaco Antonio Montillas Torres.
Secretario Temporal,

Wadin Barrios Piñango
Seguidamente y siendo la 10:00 am se publicó y registró la anterior decisión.
Secretario Temporal,

Wadin Barrios Piñango








Exp. No. 3.461.
CAMT/wbp/karelys.-