Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 3515
QUERELLANTE: JOSE ALEXIS COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.081.-
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: VICENTE LEONE, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 124.888.
QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 13 de Mayo del año 2.009, se dio por recibido y visto el libelo de la querella con sus recaudos y anexos.
En fecha 13 de Mayo de 2009, se admitió bajo el N° 3.515, el expediente contentivo de Querella funcionarial, ordenándose las respectivas notificaciones, consta en autos la práctica de las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de Julio de 2009, compareció por ante este Juzgado, la Dra. ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, con la finalidad de otorgarle Poder Especial Apud-Acta al abogado MACARIO MANUEL BETANCOURT VALDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.474, para que represente en este juicio a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, compareció el ciudadano JOSE ALEXIS COELLO, titular de la cédula de identidad N° 12.322.081, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE LEONE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.888, con la finalidad de solicitar el abocamiento de la ciudadana juez en la presente causa. Y asimismo otorgarle poder Apud-Acta al referido abogado, para que lo represente en el juicio.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, comparecen por ante este Tribunal Superior la parte querellante y querellado solicitando que se acuerde la suspensión de la causa hasta que una de las partes solicite su reanudación.
Mediante auto de fecha de 22 de Septiembre de 2009, la ciudadana juez se aboco al conocimiento de la causa y se acordó la suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Octubre de 2009, acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano Abg. VICENTE LEONE, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante del ciudadano JOSE ALEXIS COELLO, a consignar convenimiento de pago, celebrado entre su persona y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL, representada en ese acto por la abogada ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF 57.844,93).-
Mediante auto de fecha de 29 de Octubre de 2009, se acordó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401, numeral 2º del Código Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda solicitar a la Procuraduría General del Estado Apure en un lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de que conste en auto la notificación.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, compareció el ciudadano JOSE COELLO, en su carácter de autos con la finalidad de solicitar el abocamiento del ciudadano Juez Superior.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, el Juez Superior que suscribe se aboco de la presente causa y se libraron sus respectivas notificaciones.
En fecha 08 de diciembre de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado de la parte querellante, solicitando que fuese homologado el convenimiento presentado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior dejó constancia no había practicado la notificación del Procurador General del Estado Apure, y que se procedería a proveer lo solicitado. Una vez constara en autos la referida notificacion.
En fecha 08 de Enero del año 2.010, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Carlos E. Carrillo H, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a fin de dejar constancia que en fecha 08 de Enero de 2.010, se traslado al Despacho del Procurador General del Estado Apure, con la finalidad de practicar la notificación librada según oficio N° 2670-2009 de fecha 29/10/2.009; asimismo se dejó constancia que en fecha 08 de febrero de 2.010, se practicó la notificación al Procurador General del Estado Apure, librada según oficio N° 3370-2009 de fecha 03/12/2.010.-
En fecha 01 de Marzo del año 2.010, comparece por ente este Juzgado Superior el Abogado Macario Betancourt, ut supra identificado, subsanar el error material que riela en los folios 28 y 31 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado se pronuncie respecto del convenimiento planteado lo hace en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de Gobernador Del Estado Apure, la cual riela al folio (30) del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 100.000,00) en la presente querella, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta al folio 22 del expediente, Poder Apud Acta, otorgado al abogado VICENTE LEONE, mediante el cual se le otorga entre otra facultad para convenir, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, y el abogado Vicente Leone, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En razón a lo auto expuesto este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el abogado VICENTE LEONE, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes y notifíquese al Procuradora General Del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, al (05) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montillas Torres.
Secretario Temporal,
Wadin Barrios Piñango
Seguidamente y siendo la 10:00 am se publicó y registró la anterior decisión.
Secretario Temporal,
Wadin Barrios Piñango
Exp. No. 3515.-
CAMT/wbp/leo.-
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