REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.-
199° y 150°
Vista la solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar suscrita por el ciudadano: RAQUEL NOHEMI FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.016, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos Av. Sánchez Olivo Nº 03, San Fernando de Apure del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés de mi (nieto) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años, quien esta debidamente asistido en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publica Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde la época de su nacimiento y hasta en la actualidad mantengo la responsabilidad de Crianza y Custodia del niño RUBEN RICARDO APONTE VIAMONTE, con el consentimiento de sus padres ciudadanos: TANIA NOHEMI VIAMONTE FLORES mi hija y ANGEL ANTONIO APONTE ALVARADO. Anexo copia certificada del acta de nacimiento de mi nieto marcada con la letra “A” La convivencia Familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar atendiéndole a el en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas recreación entre otros.-
En fecha 19-02-2.010, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigos.-
En fecha 24-02-2.010, comparecen ante este Recinto los ciudadanos: ESPINOZA ROJAS OLGA ESPERANZA y MORENO ADARMES YASMIRA DEL CARMEN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.343.876 y V-13.805.732, quienes manifestaron que el adolescente antes mencionado en autos ha permanecidos bajo los ciudadanos y la responsabilidad de la ciudadana RUBEN RICARDO APONTE VIAMONTE.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior del niño que nos ocupa con el objetó de ser La Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar presentada por el precipitado ciudadano debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICACCION DE TESTIGOS DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por la ciudadana; RAQUEL NOHEMI FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.016, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años, respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los primero (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1640.-
CJU/RAR/Miriam.-
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