REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, A LOS DIEZ DIAS (10) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.-

199° y 151°


Vista la solicitud de Justificativo de Carga Familiar suscrita por la ciudadana: NIRZA GRACIELA ZAPATA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.511, con domicilio en la calle plaza, casa No. 13, en esta ciudad, actuando en defensa de los derechos e interés de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, quien esta debidamente asistida en este acto por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace cinco (05) años y hasta la presente fecha, tengo la responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, la cual es una niña Institucionalizada proveniente del INAM, con el consentimiento de su hermana SCARLE DE JESUS BELLINI CALDERON, ha permanecido residenciada conmigo en la dirección antes señalada, la Convivencia Familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona quien atiende a la niña en todos lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicina y recreación, entre otros;
En fecha 02-03-2.010, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigo.-
En fecha 05-03-2.010, comparecen ante este Recinto los ciudadanos: SILVA JUAN RAMON y BRITO MARTINEZ ALIRIO JOSE, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.617.867 y V-9.874.589, quienes manifestaron que la niña mencionada en autos ha permanecidos bajo los ciudadanos y la responsabilidad de la ciudadana NIRZA GRACIELA ZAPATA DE APONTE.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña que nos ocupa con el objetó de ser El Guardador de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar presentada por el precipitado ciudadano debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana NIRZA GRACIELA ZAPATA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.140.511, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.-,

Abg. RAMON RIVAS.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

EL Secretario.-,

Abg. RAMON RIVAS
Exp. N° 1692.- CJU/RAR/carmen r.-