REPIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 151°
Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por la ciudadana ROSA ISABEL ALFONZO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.139.542, con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector l, vereda 43, casa Nº 1, Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés de la adolescente (mi nieta) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien esta debidamente asistida en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde la época de su nacimiento, y hasta la actualidad mantengo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente (mi nieta) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el consentimiento de sus padres ciudadanos NERVIS MARIA PEREZ ALFONZO (mi hija). Anexo copias certificadas de las Actas de Nacimiento de mi nieta marcadas "A". La convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar atendiéndola a ella en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas, recreación, entre otros.
En fecha 03-03-2.010, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante.-
En fecha 05-03-2.010, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanos EUCARIO RAFAEL CASTILLO MAYABIRO y AURIMAR VENEZUELA AREVALO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.582.777 y 8.199.931 quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la Adolescente de autos con el objetó de ser La Guardadora de los mismos, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana ROSA ISABEL ALFONZO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.139.542, a favor de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.694 CJU/RAR/miglays.-
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