REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)/SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°
SOLICITANTES: ALIS MARIA VELIZ y FIDELIA RAMONA MATUTE DE VELIZ.
BENEFICIARIO: ADOLESC. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ACCIÓN: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio del año 2010, por los ciudadanos ALIS MARIA VELIZ y FIDELIA RAMONA MATUTE DE VELIZ, y de este domicilio, mayores de edad, casado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.163.542 y 6.942.643, respectivamente, en el que actuaron debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAM ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.341.-
Aseguran los solicitantes que tienen el firme propósito de Adoptar de manera Plena y Conjunta a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) Años de edad, nacida en fecha 09 de Octubre del año 1994, la cual fue presentada por ante la Primera Autoridad del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando asentado el acta en los libros de Registro Civil de nacimientos bajo el Nº 1501, de fecha 26-06-1995, portadora de la cédula de identidad Nº 25.524.058. Quien fue entregada de forma voluntaria por su madre biológica, la señora NELLY MARISOL MATUTE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.313, domiciliada en el Barrio La Morenera, vda. 10, Nº 19, San Fernando de Apure, quien es hermana de la solicitante.
En fecha 27-06-2007, mediante auto se admite dicha solicitud.- 1).- Se acordó oír la opinión de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 2).- Practicar Informe Social a los solicitantes. 3).- Práctica evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas con el equipo multidisciplinario de este Despacho a los solicitantes. 4).- Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. 5) Cítese a la madre NELLY MARISOL MATUTE, para que comparezcan el 3er., día de Despacho. 6).- Se oficio a la oficina de Adopción para que REALICE INFORME DE CONVIVENCIA de los solicitantes. -
En fecha 03-07-2007, compareció el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida, tal como consta en el folio 17 de los autos.-
En fecha 02-08-2007, se recibió Informe Social de Idoneidad, y Certificado de Idoneidad, emitido por el equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales rielan a los folios 19, al 43, en esta misma fecha se recibió Informe Social de Adoptabilidad y Certificado de Idoneidad, emitido por el equipo antes mencionado, inserto en los folios 44 al 55 de los autos.
En fecha 18-09-2007, compareció el ciudadano VELIZ MATUTE JOEL ALIS, quien emitió opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 19-09-2007, mediante oficio se recibió Evaluación Psiquiatra realizada a los ciudadanos solicitantes. Se agregó a los autos.-
En fecha 04-10-2007, comparece voluntariamente la ciudadana NELLY MARISOL MATUTE, madre biológica de la adolescente beneficiaria de la presente causa, quien expuso estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.
En fecha 29-01-2010,, mediante diligencia comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, quien emitió opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 12-02-2010, comparece la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso estar de acuerdo con la presente solicitud realizada a su favor.-
II
MOTIVA
DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS
Producen con la solicitud de Adopción Plena y Conjunta de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Partida de Nacimiento de la adolescente corriente al folio 54, Acta de Matrimonio de los solicitantes (folio 31), y Constancia de Residencias y Referencias Personales de los solicitantes, los cuales, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:
Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir, por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños, Niñas y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.-
El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.-
El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Artículo 10º, Ejusdem, preceptúa que todos los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño, Niña y Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena y Conjunta, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padres.- Es Principio garantista y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.-
En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos ALIS MARIA VELIZ y FIDELIA RAMONA MATUTE, han manifestado su voluntad de considerar a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como su verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación Venezolana, y dándole el cariño y afecto de unos padres con respecto a su hija.-
Igualmente compareció la ciudadana NELLY MARISOL MATUTE, madre biológica de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y dio su consentimiento de la adopción inserto al folio 58 y ratificada en el folio 84, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo compareció el ciudadano VELIZ MATUTE JOEL ALIS, hijo biológico de los solicitantes quien emitió opinión favorable en la presente solicitud de adopción, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
De igual modo, se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los Informes de Seguimiento que: “...Jennifer es una adolescente que se integra con buenas relaciones al grupo familiar con el que vive desde los dos (02) años de edad, tiene unos padrea adoptivos que le brindan cariño y atención. Amerita ser estudiada por su problema renal. Su madre no puede hacerlo, tiene su vida aparte, no cuenta con recursos. La seguridad y felicidad de Jennifer está con su familia adoptiva, quienes le brindad proyectos futuros ya que desean que se forme como profesional…. Vista y Analizada la situación Socio – Económica y Habitacional de los ciudadanos ALIS MARIA VELIZ y FIDELIA RAMONA MATUTE, y verificada la misma a través de diversas visitas a su domicilio; y no encontrándose factores negativos en el proceso de evaluación que interfieran en el Estudio Social y seguimiento de los guardadores y de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien ha permanecido de manera ininterrumpida en dicho hogar, hasta la presente fecha, se considera procedente y ajustado a derecho, su permanencia en el mismo, ya que se observó la relación estrecha y positiva de ambos, contándose además, con el amor, la comunicación, unión, respeto y confianza, elementos fundamentales para lograr el desarrollo integral de la adolescente que nos ocupa. Los solicitantes, están completamente adaptados a su rol paterno, y el cual desempeñan de tal forma que le garantiza a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la seguridad y estimulación necesaria para su desarrollo integral, a fin de garantizar el desarrollo pleno de la Niña, y su estabilidad emocional, otorgándole una medida de protección permanente, como sería decretar la Adopción de la adolescente antes mencionada a sus Adoptantes, quienes le han brindado protección, afecto, estabilidad y educación, ya que la misma se encuentra adaptada satisfactoriamente, recibiendo apoyo mutuo en el entorno familiar, es por este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niño, Niña o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la adolescente que nos ocupa, debiendo prevalecer los derechos del último, es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando considera procedente la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, de Adopción Plena y Conjunta realizada por los ciudadanos ALIS MARIA VELIZ y FIDELIA RAMONA MATUTE DE VELIZ, y de este domicilio, mayores de edad, casado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.163.542 y 6.942.643,; por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los ciudadanos antes mencionados, cuyos nombres y apellidos serán (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo de conformidad con el Artículo 505 en concordancia con el artículo 432, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, a los (10) días del mes de Marzo del Año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 11:00pm.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 15.406.-
CJU/RARL/yuliec.-
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