REPIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 151°


Vista la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, suscrita por el ciudadano ANAHAN ISRAEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.160.570, con domicilio en la Urb. Lorenzo Marchena, 7ma., transversal, casa Nº 87, del Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e interés del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. FERNANDA IZQUIERDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.683.819 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, Defensor Publico Segundo (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde el momento de su nacimiento y hasta la presente fecha del niño antes identificado ha permanecido bajo mis cuidados, crianza y manutención en la dirección antes señalado, siendo el caso que su padre AMORCAR JESUS BORGES MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 15.129.575, quien falleció, sostuvo en vida una relación con mi hija, JOLEHANA MORILLO ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.816.573, quien es la madre, por consiguiente del niño en referencia que es mi nieto y se ha criado como tal, no teniendo su madre ingresos suficientes para la manutención del mismo por cuanto carece de empleo fijo, por tal motivo soy yo quien ha asumido totalmente todo lo referente a su manutención, contribuyendo así con los gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar le profesamos y. En atención a los antes planteado y siendo el caso de que soy jubilado del Cuerpo de Bombero del Estado Apure, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficios que otorga dicha institución gubernamental, solicito se me permita incluir al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de tres (3) años como parte de mi carga familiar para que de esa manera pueda ser amparado por la póliza de HCM y todos los demás beneficios sociales de ley que me otorgan en razón de mi condición de funcionario al servicio del Estado Venezolano.
En fecha 08-03-2.010, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante.-
En fecha 10-03-2.010, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanos Carmen Tomaza Rojas y José Luis Hernández Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.5835171 y 13.042.890 quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior del niño de autos con el objetó de ser El Guardador del mismo, por lo que la Solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el precipitado ciudadano debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR instaurada por el ciudadano ANAHAN ISRAEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.160.570, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Exp. N° 1.716 CJU/RAR/miglays