REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)/SALA DE JUICIO N° 2
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Primera de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría recibida por vía de distribución, en fecha 09-03-2.010, (F.1).
“Al folio 2 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos: RAMON UWALDINO HIDALGO JUAREZ e INGRID JOSEFINA MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-11.241.547 y V-15.146.426, respectivamente padres biológicos de la Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y ocho (8) años de edad, a los fines de conciliar la Responsabilidad de Crianza y el Derecho de Convivencia Familiar y lo hacen de la siguientes términos: A solicitud de las hermanas presentes manifestaron desean convivir con su papá, en virtud de que reciben mejor trato de su padre y sus tías que viven cerca de él y manifestado por (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padrasto JUAN CARLOS ESCALONA, las maltrata con coscorrones y le hala las orejas y ella duerme junto a su hermana ADRIANA con el marido, por dicha manifestación los ciudadanos padres Concilian de la siguiente manera: Las antes identificadas van a convivir con su Papá y los fines de semana y vacaciones con su Mamá. Y piden que el Tribunal Homologue el presente acuerdo. Es todo.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 358 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (11) días del mes de Marzo del 2010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 20.014. CJU/RRL/miglays