REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, 12 de Marzo del año 2.010.-
199° y 151°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges EDIT TARCISIO AVILA y KARILYS JOSEFINA REQUENA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.718.701 y V- 15.047.925, respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, menores de edad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se desprende del Acta de nacimiento inserta en los folios 3 y 4.-
Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- Folio 8-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta al folio 2.
En tal virtud, en cuanto concierne a la responsabilidad de crianza, patria potestad y el régimen de convivencia familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por lo que este Tribunal en cuanto a la Obligación de Manutención fijada por los cónyuges a favor de los hermanos, Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200oo) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), y uno en el mes de Diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), , la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido y compartido de manera amplia. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos, EDIT TARCISIO AVILA y KARILYS JOSEFINA REQUENA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.718.701 y V- 15.047.925, respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, Doce (12) días de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario temporal,
Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario temporal,
Abg. HOMER LORETO
MC/HL/Miriam
Exp. Nº 19.695
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