REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 151°

SENTENCIA DE DIVORCIO

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges; PEDRO ALEJO PEREZ y CARMEN PASTORA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.191.933 y V-9.870.165, respectivamente, consignan solicitud en fecha 12-05-2009, admitida en fecha 12-03-2009, requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos menores de edad quienes esta bajo su patria potestad, tal como se desprende la copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento inserta en los folios el folio (04) al (07) del presente expediente.-

Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº 04.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: PEDRO ALEJO PEREZ y CARMEN PASTORA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.191.933 y V-9.870.165, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Parroquia del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº (274) de fecha catorce de Diciembre del de mil Novecientos Ochenta y Uno, 14-12-1.981.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la tiene la Madre ciudadana CARMEN PASTORA INOJOSA, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y sin restricciones en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y la madre esta en la Obligación de permitirla este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. CASTILLO LUNA, ambos cónyuges asignaron la cantidad de la Obligación de Manutención el padre pasa la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, mas los aportes extras en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por concepto de Bono Vacacional mas la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) por concepto de Bonificación de Fin de año.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Marzo del Año Dos mil Diez (2.010). Año 199° de la Independencia y l51º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.




El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO




Exp. 19.950.-
CJU/RRL/Miriam.-