REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO 2010
199º 151º
SOLICITANTE: ROSA GREGORIA HURTADO BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.198.875 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO: NIÑO. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I.
En fecha 04-03-10, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ROSA GREGORIA HURTADO BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.198.875, actuando a favor del niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por la abogada FERNANDA IZQUIERDO, en su condición de Defensora Pública Segundo (E) en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08-03-10, se admitió la solicitud, se acordó oír la declaración de los testigos.-
Mediante actas levantadas en fecha 11-03-10, a los ciudadanos MARIAN YSIDRA PADILLA y RAMÓN DE JESUS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.869.384 y 2.232.624, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ROSA GREGORIA HURTADO BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.198.875, actuando a favor del niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por la abogada, en su condición de Defensora Pública segunda (E) en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana ROSA GREGORIA HURTADO BEROES, en su solicitud expresó que: desde el nacimiento y hasta en la actualidad han permanecido bajo sus cuidados, crianza y manutención, siendo el caso que su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quien sostuvo una relación con ciudadana ADRIAN ALEJANDRO ESPINOZA RONDON, por lo consiguiente el niño en referencia quien es su nieto, no teniendo su madre y su padre ingresos suficientes para la manutención del mismo por cuanto carecen de empleo fijo…por tal motivo es ella quien ha sumido totalmente todo lo referente a su manutención…, contribuyendo así con los gastos de alimentación, vestido, recreación, salud entre otros…..
TERCERO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos MARINA YSIDRA PADILLA y RAMÓN DE JESUS LOPEZ, plenamente identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de uno niño de tres (03) años de edad de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), a quién la ciudadana ROSA GREGORIA HURTADO BEROES, solicita sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto con los gastos del referido niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente); atendiendo por ende las necesidades del mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que, el niño gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como educación y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana ROSA GREGORIA HURTADO BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.198.875, actuando a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), téngase como carga familiar de la ciudadana ROSA GREGORIA HURTADO BEROES, al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2010. Años 199° y 151°.
La Juez Unipersonal.-
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. Homer Loreto.-
Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-
El Secretario Temp.,
Abg. Homer Loreto.-
EXP: 1.671.-
MC/carmen.-
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