REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 15 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.539.706, debidamente asistida por la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Apure, a través del abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.798, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure.-

DEMANDADO: ciudadanos JOSE ALBERTO RAMOS, y CARMEN LETICIA URRUTIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.830.842, y 5.361.450, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. EZELIN DEL C. BOHORQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.655.-

ACCION:
DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES

PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales, interpuesta por la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.539.706, debidamente asistida por la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Apure, a través del abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.798, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMOS, y CARMEN LETICIA URRUTIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.830.842, y 5.361.450, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. EZELIN DEL C. BOHORQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.655, en los siguientes términos. “En fecha 01 de Agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para los ciudadanos antes nombrados, desempeñando el cargo de Domestica, en una casa de su propiedad ubicada en el Barrio 9 de Diciembre, casa n° 02-47, de esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure, hasta el día 15 de Diciembre de 2008, fecha en que renuncio, devengando como último salario la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350) mensuales, desempeñando un horario habitual de trabajo comprendido de 8:00 am, a 5:00pm de Lunes a Viernes.

… es que ocurro ante su competente autoridad, en su nombre para demandar como formalmente lo hizo a las personas de JOSE ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.842, y CARMEN LETICIA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.361.450, de este domicilio, en su carácter de Patronos, para que convengan en pagar y en efecto le paguen o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos legales que se le adeuden, calculados tales conceptos con los SALARIOS MINIMOS que por ley le corresponde para cada fecha el cual fue de (BS. 350) mensuales, siendo el último y único salario, por lo que calculo en base al salario mínimo decretado más no el percibido por ella, ahora bien ciudadano Juez estimó la presente demanda en TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.944,71) discriminados tales conceptos de la siguiente manera:

1.- Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días X 20,49= Bs. 204,90
55 días X 26,67= Bs. 1.466,85
Total Antigüedad Bs. 1.671,75

2.- Vacaciones Domesticas Según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

22 días X 26,67=Bs. 586,74

3.- Bono Vacacional Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7 días X 16,67= Bs.186, 69
Vacaciones Fraccionadas Artículo 225
9,68 días X 16,67= Bs. 258,17

4.- Bono de fin de año articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días X 26,67= Bs. 400,05

5.- Bono de Fin de año fraccionado.
5 días X 26,67= Bs.133, 35

6.- Diferencia salarial según artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.

799,23-350= Bs. 449,23x7 meses= Bs. 3.144,61
Total de diferencia Salarial: 3.144,61

El total es por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.381,36).

Solicitó respetuosamente, a la ciudadana Juez, acuerde a su favor la procedencia de la demanda incoada e igualmente ordene la Indexación de las sumas antes indicadas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como Medios Probatorios señaló lo siguientes:

1.- INSTRUCCIONES:
Ofreció y promovió, copia certificada del expediente N° 058-2009-03-00170, llevado en la Sala Laboral de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “A”.

2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

-ANGEL GUSTAVO ARMAS PEREZ.-.

- LUIS ANGEL TOVAR LEON.-

- YUSMELI MAIRE PADILLA.

En fecha 19-10-09 la Sala de Juicio N° 02, admitió la presente demanda, se ordeno librar boleta de emplazamiento a los accionados, ciudadanos JOSE ALBERTO RAMOS y CARMEN LETICIA URRUTIA, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 27-10-2.009 fue notificada la representante del Ministerio Publico tal como consta en el folio 17 de los autos.

En fecha 28-10-09, fue debidamente emplazada las partes demandadas ciudadanos JOSE ALBERTO RAMOS y CARMEN LETICIA URRUTIA, tal como consta en los folios 19, 20 21, y 22 de los autos.

En fecha 30-10-2009, el Juez de la Causa Dr. CASTOR JOSE UVIEDO, se inhibió de conocer en la presente causa, el día 03-11-09, se dejó constancia que venció el lapso procesal para que las partes ejercieran el recurso a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 06-11-09, el Tribunal acordó Expedir copias certificadas de todas las actuaciones, igualmente se acordó remitir copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y se ordenó pasar el presente expediente a la Sala de Juicio N° 01 para que siga conociendo la presente causa. .-

En fecha 23-11-09: Compareció la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.

Siendo el 23 de noviembre del 2009, se recibió por Declinación de competencia del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dio entrada y curso de Ley a la Demanda de Prestaciones Sociales, interpuesta por la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Apure, a través del abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.798, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMOS, y CARMEN LETICIA URRUTIA, se libró Boletas de notificaciones a las partes.

El día 01-12-09: Se recibió el Expediente N° 3.292 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde informa que se dictó fallo declarando Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. CASTOR JOSE UVIEDO, Juez Provisorio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 02. Se acordó agregar a la presente causa el día 03-12-09.-

En fecha 04-12-09 la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, confirió Poder Apud-Acta a los ciudadanos CARMEN ALVAREZ, SOLANGEL MENDOZA, NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, LILIANA ANGELICA GALLARDO, ASDRUBAL VARGAS ABANO, LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PEREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALEZ, NEIL LINARES, CARMEN LOPEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 20.265, 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277, 66.690, respectivamente, en sus carácter de Procuradores de Trabajadores, se acordó agregar a los autos el referido Poder y tener como apoderados de la solicitante a los Abogados antes mencionados, el día 16-12-09.-

El 13-01-2010, compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de alguacil y consignó Boleta de Notificación donde se notificó al ciudadano NESTOR JOSE GAMEZ, inserta en el folio 71. El día 14-01-2010, el ciudadano alguacil antes mencionado, notificó a los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMOS y CARMEN LETICIA URRUTIA, inserto a los folios 73, 74, 75, y 76.-

En fecha 19-01-10, se recibió Escrito de Contestación, suscrita por la abogada EZELIN DEL C. BOHORQUEZ, asistiendo a los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMOS y CARMEN LETICIA URRUTIA, constante de 02 folios útiles, y sus vueltos y 04 folios útiles anexos. Este Tribunal a los fines de providenciar en la misma acordó: Agregar a los autos el escrito antes mencionado, salvo su apreciación en definitiva y el 20-01-10, se reanudó la presente causa.

En fecha 27-01-2010, se fijó para el décimo (10) día de Despacho a las 10:00a.m., el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-.

En fecha 19-02-2010 a las 10:00a.m se inicia el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como se evidencia en los folios 86 al 89, se dejo constancia: que no estaba presente la parte demandante Ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y su Apoderado Judicial Abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, tampoco comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ANGEL GUSTAVO ARMAS PEREZ, LUIS ANGEL TOVAR LEON, y YUSMELI MAIRE PADILLA, respectivamente. E igualmente se dejó constancia que compareció el ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS, debidamente asistida por la Abg. EZELIN DEL C. BOHORQUEZ, asimismo se dejó constancia que no compareció al presente acto la ciudadana CARMEN LETICIA URRUTIA, co-demandada en la presente causa.
MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales, interpuesta por la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.539.706, debidamente asistida por la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Apure, a través del abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.798, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMOS, y CARMEN LETICIA URRUTIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.830.842, y 5.361.450, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. EZELIN DEL C. BOHORQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.655, quien manifiesta que “en fecha 01 de Agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para los ciudadanos antes nombrados, desempeñando el cargo de Domestica, en una casa de su propiedad ubicada en el Barrio 9 de Diciembre, casa n° 02-47, de esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure, hasta el día 15 de Diciembre de 2008”, fecha en que renuncio, devengando como último salario la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350) mensuales, desempeñando un horario habitual de trabajo comprendido de 8:00 AM, a 5:00 PM de Lunes a Viernes, en virtud de la negativa de sus patronos de cancelarle las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, es que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, Sala de Reclamos y allí el patrono, quien había sido citado conforme al procedimiento interno de la sala y como se evidencia en el Expediente, se desprende que el mismo acudió a las citas, por lo que se evidencia la intención de conocer la relación de trabajo que prestó su persona, ahora bien a los fines de continuar su reclamación compareció por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Apure a solicitar su patrocinio, siendo imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria, ya que sus patronos no reconocen los montos que se desprenden de la relación laboral que prestó a su persona, en virtud de lo cual y agotadas como han sido todas las diligencias para que el patrono cancelara sus derechos, es que ocurrió ante su competente autoridad, en su nombre para demandar como formalmente lo hizo a las personas de JOSE ALBERTO RAMOS, y CARMEN LETICIA URRUTIA, en su carácter de Patronos, para que convengan en pagar y en efecto le paguen o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos legales que se le adeuden, calculados tales conceptos con los SALARIOS MINIMOS que por ley le corresponde para cada fecha el cual fue de (BS. 350) mensuales, siendo el último y único salario, por lo que calculo en base al salario mínimo decretado más no el percibido por ella, y estimó la presente demanda en TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.944,71) discriminados tales conceptos de la siguiente manera:

1.- Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días X 20,49= Bs. 204,90
55 días X 26,67= Bs. 1.466,85
Total Antigüedad Bs. 1.671,75

2.- Vacación Domesticas Según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

22 días X 26,67=Bs. 586,74

3.- Bono Vacacional Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7 días X 16,67= Bs.186, 69
Vacaciones Fraccionadas Artículo 225
9,68 días X 16,67= Bs. 258,17

4.- Bono de fin de año articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días X 26,67= Bs. 400,05

5.- Bono de Fin de año fraccionado.
5 días X 26,67= Bs.133, 35

6.- Diferencia salarial según artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.

799,23-350= Bs. 449,23x7 meses= Bs 3.144,61
Total de diferencia Salarial: 3.144,61

El total es por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.381,36).

Igualmente la parte accionante solicitó que, acuerde a su favor la procedencia de la demanda incoada e igualmente ordene la Indexación de las sumas antes indicadas.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadanos JOSE ALBERTO RAMOS y CARMEN LETICIA URRUTIA, comparecieron debidamente asistido por la Abogada EZELIN DEL C. BOHORQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 19.348, quienes expusieron:

Que en fecha 01-10-2007, se presentó el ciudadano JULIO RAMON LEON (fallecido actualmente) a su casa de habitación en su condición de padre de la adolescente que nos ocupa, quien le solicitó que ayudaran a su hija, ya que ella no quiso estudiar ni hacer nada, presentándose de igual manera su madre ciudadana ANA JULIA OROZCO, quien también manifestó que le ayudarán con su hija en gran parte de su manutención, donde la pusieran hacer algo ya que su situación económica no era suficiente para cubrir sus gastos, hecho este que lo pensaron bien, porque se trataba de una menor de edad, y era preferible ayudarla no en condición de trabajadora sino como una muchacha que requería ayuda económica para ayudar a salir adelante con su madre. Ante tal situación aun sabiendo la responsabilidad decidieron ayudarla y es por ello, que a la semana siguiente comenzó a venir a la casa a ayudarlos en algunos oficios del hogar como barrer y limpiar, en algunos ratos u ocasiones en la semana donde se le asignó una ayuda económica de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350) en principio, pagándosele el pasaje diario. A transcurrir los meses la adolescente le fueron adquiriendo confianza por lo que la consideraban como un miembro de la familia mas, donde se le hacían regalos como celular, peluquerías, vestimenta y otros, llegando inclusive darle un aumento a lo que ellos llaman como ayuda económica de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400), todo esto los resaltaron ellos que todos los oficios simples se le enseñó de buena voluntad, para que en un futuro se defendiera en las faenas del hogar, siempre en el plano de la enseñanza, transcurrieron así 04 meses, de estar viniendo a ayudarlos siempre con el consentimiento de sus padres, hasta que hizo vida en pareja con un vecino, situación esta que cambio totalmente, y fue la madre misma que en una ocasión les dijo que había participado al reten de menores y que no participaba y que no tenía ya esa responsabilidad en ella, fue así que dejo de ir mas frecuentemente a su hogar y sin embargo la aceptaron, por lo que la ayudaba dos o tres veces a la semana, por que su marido no la dejaría ir mas, dicho y manifestado la misma siendo hasta finales de junio del año 2008, que no volvió mas, no desvirtuando lo que vendría por las acciones de esta semana, es que de manera voluntaria acudieron a la Inspectoria del Trabajo a sacarle la cuenta por el tiempo de servicio que va desde el mes de octubre hasta finales de agosto, siempre actuando con buenas intenciones, expresándole la funcionaria que le correspondía la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150), lo que denominarían Prestaciones Sociales, la cual anexaron recibo de pago marcada con la letra “A”.

Igualmente rechazaron y negaron, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la audiencia conciliatoria en fecha 05-05-2009, ante la Sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción, quienes acudieron pacíficamente y de buena fe en todo momento, ya que la adolescente que nos ocupa, señalará que laboró a tiempo completo por un periodo de un año de manera ininterrumpida, y que la misma señaló algunos hechos completamente inciertos, ya que ellos son personas de buena moral y buenas costumbres. Y como medios probatorios, promovieron a los testigos ciudadanos BOTELLO TORREALBA RICARDO, GARRIDO JOSE RAMON y GARCIA CORONA MARIA CRISTINA, para que dieran fe de los antes expuestos.

Ahora bien, vistas las pretensiones por las partes accionantes en su escrito libelar y por la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, así como la congruencia entre lo argumentado en dichos escritos y lo expuesto durante el acto Oral de Evacuación de Pruebas, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, los salarios devengados durante la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y como hechos controvertidos: la fecha de Ingreso y Egreso, el horario de trabajo, las Vacaciones Vencidas y no canceladas (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la diferencia de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES ACCIONANTES:

PRIMERO: Copia certificada del expediente Nº 058-2009-0300170, llevado en la Sala Laboral de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo, marcado con la letra “A”, inserta en los folios 3 al 11, cabe mencionar que el mencionados expediente administrativo fue promovidos por ambas partes, en el cual consta la reclamación que hace la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el recibo de pago parcial de la bonificación de fin de año, siendo valorados como plena prueba al no ser este un hecho controvertido.

Los Testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ANGEL GUSTAVO ARMAS PEREZ, LUIS ANGEL TOVAR LEON, y YUSMELI MAIRE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 15.512.604, 9.876.628 y 17.849.854, respectivamente, no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 19-02-2010, no siendo objeto de valoración alguna.

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (NEGRILLAS NUESTRAS)

En el presente caso se observa que los patronos accionados han admitido la relación laboral que existió con la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rechazando lo relacionado con el horario de trabajo y la fecha de egreso, correspondiéndole la carga de la prueba a los fines de demostrar lo alegado, promoviendo como prueba un recibo de pago firmado por la adolescente de autos inserto en el folio 79, el cual fue promovido por ambas partes por lo que se valora como pago parcial de la bonificación de fin de año. Con respecto a los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos: BOTELLO TORREALBA RICARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.165.279, GARRIDO JOSE RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.384, y MARIA CRISTINA GARCIA CORONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.596.555, quienes fueron interrogados sobre los siguientes hechos:

Primer testigo ciudadano BOTELLO TORREALBA RICARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.165.279, quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandada en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si da como cierto que la ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, laboro como Domestica en un tiempo prudencial de Dos (02) o Tres (03) días a la semana? Contestó: Bueno yo frecuentemente visito a la Señora LETICIA URRUTIA estuve la oportunidad de ver a la joven en varias ocasiones trabajando de vez en cuando. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si a la ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la trataban como un miembro de la familia? Contestó: Eso es positivo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si la ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, si realmente era domestica o no? Contestó: Ella laboraba hay medio turno.

Segundo testigo, ciudadano GARRIDO JOSE RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.160.384, quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandada en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si da como cierto que la ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, laboro como Domestica en un tiempo prudencial de Dos (02) o Tres (03) días a la semana? Contestó: No ella iba a veces una semana, y pasaba dos semanas sin asistir a sus labores y a veces a la semana iba un día o dos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si a la ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la trataban como un miembro de la familia? Contestó: La trataban bien como un miembro de la familia.
Tercera testigo, ciudadana MARIA CRISTINA GARCIA CORONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.596.555, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandada en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si da como cierto que la ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, laboró como Domestica en un tiempo prudencial de Dos (02) o Tres (03) días a la semana? Contestó: Si es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si a la ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la trataban como un miembro de la familia? Contestó: La trataban bien como un miembro más de la familia.

Los testigos evacuados por las partes accionadas no lograron desvirtuar lo alegado por la accionante, siendo vagas sus respuestas y muchas de ellas no las contestaba la testigo sino que la daba la parte promovente, tal como se evidencia en la pregunta primera realizadas a los tres testigos: Diga usted si da como cierto que la ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, laboró como Domestica en un tiempo prudencial de Dos (02) o Tres (03) días a la semana? Contestó la primera en los siguientes términos: Bueno yo frecuentemente visito a la Señora LETICIA URRUTIA estuve la oportunidad de ver a la joven en varias ocasiones trabajando de vez en cuando; y la segunda contesto: No ella iba a veces una semana, y pasaba dos semanas sin asistir a sus labores y a veces a la semana iba un día o dos; y la tercera contesto: tercera: Si es cierto. los mencionados testigos no demostraron de que manera le constataban los hechos narrados, de donde obtuvieron el conocimiento, siendo improcedente demostrar el horario de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral con los testigos evacuados, y así mismo se le realizó una segunda pregunta que nada tiene que ver con el objeto de la prueba cuando se le interroga sobre el trato de familia que supuestamente se le otorgaba a la adolescente de autos, por lo que este tribunal desecha los testigos evacuados, sin otorgarle valor alguno; con relación a la Hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales, inserta en el folio 82, emanada de la Inspectoria del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto la misma no esta firmada por ninguna de las partes, y la fecha de inicio y de culminación no coincide con la fecha señalada, y por cuanto no consta en la presente causa otra prueba que logre desvirtuar lo alegado por la adolescente, quedando demostrado que prestó sus servicios como domestica desde el primero (01) de agosto del dos mil siete (2007) hasta el quince (15) de diciembre de Dos mil ocho (2008), en un horario de 8:00am a 5:00pm, siendo procedente el pago de los derechos reclamados en los siguientes montos:

1.- Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10 días X 20,49= Bs. 204,90
55 días X 26,67= Bs. 1.466,85
Total Antigüedad Bs. 1.671,75
2.- Bono de fin de año articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días X 26,67= Bs. 400,05

3.- Bono de Fin de año fraccionado.
5 días X 26,67= Bs.133, 35

Evidenciándose de autos que la accionante recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150) tal como consta en recibo de fecha 02-09-08 cuyo monto total de QUINIENTOS TREINTE Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (BS. 533,40) se le debe descontar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150) para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 383,40), por concepto de bono de fin de año.-

4.- Diferencia salarial según artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.

799,23-350= Bs. 449,23x7 meses= Bs. 3.144,61
Total de diferencia Salarial: 3.144,61

El monto reclamado obedece al hecho de que la adolescente prestaba servicio a tiempo completo sin devengar el salario mínimo acordado por el ejecutivo nacional, por lo que resulta procedente ordenar el pago de la diferencia de sueldo no devengado. Y ASI SE DECIDE

En ese mismo sentido este Tribunal emite pronunciamiento sobre el reclamo por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y por cuanto los accionados no pudieron desvirtuar lo alegado por la adolescente accionante, quien aquí juzga trae a colación lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) que consagra lo siguiente:


Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días del salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una 1cantidadop92k1z 445 que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.


Por lo que le corresponde según la ley orgánica del trabajo por concepto de bono vacacional las siguientes cantidades:
Bono Vacacional Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7 días X 16,67= Bs.186, 69
Vacaciones Fraccionadas Artículo 225
9,68 días X 16,67= Bs. 258,17

Y con relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 104 el Derecho de vacaciones:

Articulo 104:
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un periodo de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.
Todos los adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras deberán disfrutar, efectivamente, del periodo de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación.

Por lo que le corresponde por concepto de Vacaciones según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las siguientes cantidades:

22 días X 26,67=Bs. 586,74

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril del año 2000 Nº 78 (caso Oscar José Villalobos Nava vs. Aco Barquisimeto C.A ), al interpretar el articulo up- supra, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el ultimo sueldo devengado.

De la norma up supra narrada, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto, a razón del último sueldo devengado de conformidad con lo establecido en el artículo en comento, para lo cual se multiplica el salario diario por los días de vacaciones que le corresponde por cada periodo de conformidad con el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 104 d la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, que por Prestación de Antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la citación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalcillos, vacaciones judiciales, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por este Tribunal 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Pago de de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a favor de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 223, 173, y 175 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 104 y 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en los términos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.539.706, debidamente asistida por la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Apure, a través del abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.798, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMOS, y CARMEN LETICIA URRUTIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 1.830.842, y 5.361.450, respectivamente.-

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de pago del beneficio de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días X 20,49= Bs. 204,90
55 días X 26,67= Bs. 1.466,85
Total Antigüedad Bs. 1.671,75

TERCERO: CON LUGAR la solicitud de pago de los derechos laborales del Bono Vacacional y las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Vacaciones Según lo establecido en el artículo 104 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

22 días X 26,67=Bs. 586,74

Bono Vacacional Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7 días X 16,67= Bs.186, 69
Vacaciones Fraccionadas Artículo 225
9,68 días X 16,67= Bs. 258,17

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pago de la Bonificación especial de fin de año, de conformidad con lo estatuido en el artículo 175 de la ley Orgánica del Trabajo.

Bono de fin de año articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días X 26,67= Bs. 400,05

Bono de Fin de año fraccionado.
5 días X 26,67= Bs.133, 35

De los cuales se le ordena descontar la cantidad DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150) que le fue cancelado a la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en recibo de fecha 02-09-08, por lo que al monto total de QUINIENTOS TREINTE Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (BS. 533,40) se le debe descuenta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150) para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.383,40) por concepto de bonificación especial de fin de año.

QUINTO: Las cantidades señaladas en los puntos, dos, tres y cuatro, da un total de TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.086,75).

SEXTO: Se declara CON LUGAR el pago de Diferencia salarial establecido en el artículo 173 de la ley Orgánica del Trabajo.-
799,23-350= Bs. 449,23x7 meses= Bs. 3.144,61
Total de diferencia Salarial: 3.144,61

Correspondiéndole un pago total por todos los conceptos adeudados la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 6.231,36).

SEPTIMO: Se ordena la Corrección Monetaria a la ex - trabajadora, serán calculados desde la citación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalcillos, vacaciones judiciales, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por este Tribunal 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: Sin costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del de Protección del Niño y del Adolescente (Sala 01) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Quince (15) días del mes de Marzo del dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario Temp.


Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha siendo las 10 .a.m., se publico la anterior sentencia.


El Secretario Temp.

Abg. HOMER LORETO
Exp. Nº 19.243
MC/HL/Celenne