REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)/
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 151°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante:
MIRIAM ADELAIDA SUSARRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.238.714, de este domicilio, representante legal de los Hnos. MACHADO SUSARRE, BRYAN LESTER, ELIU ORLANDO, MIRIAM ORIANI y SANDY SARAI.
Demandando:
FELIX MARIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.647.
Beneficiarios:
Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 14 de Enero de 2.010, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, la ciudadana MIRIAM ADELAIDA SUSARRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.238.714, representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, en contra del ciudadano FELIX MARIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.647.
En fecha 18 de Enero 2.010, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de su citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 21 de Enero del 2.010, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación, conferida a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la presente causa, fue de manera positiva.
En fecha 27 de Enero de 2.010, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 04 de Febrero de 2.010, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de Citación, conferida para citar al ciudadano FELIX MARIA MACHADO, demandado de la presente causa, de manera positiva.
En fecha 09 de Febrero de 2.010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano FELIX MARIA MACHADO, demandando de la causa, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante ciudadana MIRIAM ADELAIDA SUSARRE, no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha consigno el Demandando escrito de contestación de la Demanda, constante de un (1) folio útil.
En fecha 09 de Febrero de 2.010, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escritos de contestación de la Demanda, constante de un (1) folio útil, suscrito por el ciudadano FELIX MARIA MACHADO, demandando de la causa.
En fecha 23 de Febrero de 2.010, mediante auto se deja constancia, que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone el lapso para dictar la Sentencia, hasta tanto conste en auto constancia de trabajo del obligado.
En fecha 11 de Marzo de 2.010, se recibió constancia de trabajo del demandando de autos, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Insalud-Apure.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la ciudadana MIRIAM ADELAIDA SUSARRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.238.714, representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, en contra del ciudadano FELIX MARIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.647, solicitó sea Aumentada la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, bono vacacional a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y bono de Fin de Año por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) durante el mes de Diciembre.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el Demandado FELIX MARIA MACHADO, inserto en los folios 3, 4, 5 y 6, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.
Que el accionado en autos se desempaña como Aseador (Obrero Contratado) del Instituto de la Salud-Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 23 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos mensuales en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08).
Que el Demandado ciudadano FELIX MARIA MACHADO, fue debidamente citado para dar Contestación a la Demanda en su Contra, compareciendo en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 19 de la causa y al Acto Conciliatorio, asimismo consignó escrito de contestación de la Demanda quien actuó en su propio nombre.
Que el referido Demandado en el Lapso Probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiar ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado FELIX MARIA MACHADO está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales; a partir del presente mes y año, más aportes extras Bono Vacacional por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y Bono de Fin de Año por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de ahorros, a favor de los mencionados hermanos.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción por Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MIRIAM ADELAIDA SUSARRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.238.714, representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Defensor Publico Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, contra el ciudadano FELIX MARIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.647.
SEGUNDO: En consecuencia se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,oo) mensuales a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales; a partir del presente mes y año, más aportes extras Bono Vacacional por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y Bono de Fin de Año por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en cuenta de Ahorros ordenada aperturar en la presente fecha en el Banco Bicentenario, a favor de los hermanos que nos ocupan. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
TERCERO: Notifíquese al Organismo Empleador las deducciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/miglays Exp. Nº 19.724.
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