REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-
199° y 151°

Vista la solicitud de fecha 24-02-10, suscrita por la ciudadana MARIA FLOR REY DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.785.302, actuando en su condición de madre de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la Abg. RINA GUEVARA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.771, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre de los HNOS. antes nombrados, el De-Cujus MARCELO ROA, quien falleció el día 11-12-09, Ab-Intestato en el Barrio José Antonio Páez, Guasdualito , Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: CARPIO GONZALEZ MIGUEL ANGEL y RAMIREZ CARMEN HAYDEE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.573.016 y 8.183.492, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus, MARCELO ROA, igualmente manifestaron dar fe de que el mencionado De-Cujus era el Cónyuge de la solicitante y el padre de los HNOS. que aquí nos ocupan, así como también que les consta que la solicitante y los HNOS. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que el De-Cujus antes nombrado murió sin dejar testamento, el día 11-12-2009, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana MARIA FLOR REY DE ROA, en su condición de Cónyuge y de los HNOS, Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de hijos del De-Cujus, MARCELO ROA, representados legalmente por su madre antes nombrada, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus MARCELO ROA sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de HIJOS del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos de terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario temporal,

Abg. HOMER LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario temporal,

Abg. HOMER LORETO



MC/HL/Miriam
Exp. N° 1605