REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-

199° y 151°

Vista la solicitud de fecha 03-03-10, suscrita por el ciudadano RAFAEL ARTURO MAGO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.952, actuando en su condición de padre de la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.289.567, debidamente asistido por el Abg .WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.172., en la cual solicita se les declare, como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de quien fuera madre de la adolescente. antes nombrada, la De-Cujus LEIDEN MARGARITA LUNA LUNA quien falleció el día 01-02, Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: DELGADO ALVARADO GRACIELA JOSEFINA y TOVAR SIBILET COROMOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.151.101 y9.592.762, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la De-Cujus, LEIDEN MARGARITA LUNA LUNA , igualmente manifestaron dar fe de que la mencionada De-Cujus era madre de la adolescente que aquí nos ocupa, así como también que les consta que la adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es la única y universal heredera, igualmente que les consta que la De-Cujus antes nombrada murió sin dejar testamento, el día 01-02-10, siendo su “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la adolescente, Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.289.567,en su condición de hija de la De-Cujus, LEIDEN MARGARITA LUNA LUNA, representada legalmente por su padre antes nombrad, para que reclamen en su condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de la De-Cujus LEIDEN MARGARITA LUNA LUNA, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de HIJA de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos de terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario temporal,

Abg. HOMER LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario temporal,

Abg. HOMER LORETO



MC/HL/Miriam
Exp. N° 1655