REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 16 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°


Vista la solicitud de Demanda de Colocación Familiar presentada en forma escrita con sus recaudos anexos por ante este Tribunal, por la Abg. MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.945, actuando en este acto en su condición de Abogado de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-APURE), asistiendo a la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos establece claramente la competencia de la sala de juicio
Art. 177. “COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO: El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Omisis
e) Colocación familiar y en entidades de atención;”

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA: El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (subrayados y negrillas nuestras).-

En consecuencia, este Tribunal observa que la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente mantiene su domicilio en la Urbanización “El Prado”, segunda etapa E46, Guacara, Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.- Y así se Decide. Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y Remítase el Expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.


Abg. HOMER LORETO

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario Temp.


Abg. HOMER LORETO

EXP: 19.763 MC/hl/Celenne