REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 17 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos RONALD JULIAN SILVA GOMEZ y WENDY YUVILI PEÑALOZA CAVANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.238.921 y 14.812.925, respectivamente, en sus condiciones de padres del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes establecieron la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, mas aporte extra en el mes de diciembre por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600), montos estos que debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los días último de cada mes, para lo cual se expedirá el correspondiente recibo. Convinieron también que los gastos de medicinas serán sufragados en un 50% por ambos padres y que el aumento se haga de manera directa y razón proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el obligado en sus actividades laborales.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 17 del mes de Marzo del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
MC/HL/Celenne
Exp. N° 19.773
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